REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-000090
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos ISMAEL JOSE MOLINA MARACAY y LUISA EUDELIA BRAVO YANCENT, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.288.836 y V- 17.729.066, respectivamente, y de este domicilio debidamente asistidos por la abogado ROSANGEL CRISTINA CAMPOS TENORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.080 anexando a la solicitud copia fotostática de sus cedulas de Identidad, copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 4, 5, 6, 8 y 10), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (12) de Noviembre del año 1997, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Parroquia El Carmen, Barcelona, Estado Anzoátegui, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres xxxxxxxxxxx y establecieron su domicilio conyugal en: el Sector Las Acacias, Sector Militar, casa s/n, Barcelona, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (14) de Febrero del año 2008, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 18 y 19). Posteriormente en fecha (02) de Abril del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (07) del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folio 20 al 21).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges ISMAEL JOSE MOLINA MARACAY y LUISA EUDELIA BRAVO YANCENT, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados hace más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges ISMAEL JOSE MOLINA MARACAY y LUISA EUDELIA BRAVO YANCENT, contrajeron matrimonio civil, en fecha: (12) de Noviembre del año 1997, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Parroquia El Carmen, Barcelona, Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ISMAEL JOSE MOLINA MARACAY y LUISA EUDELIA BRAVO YANCENT, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos los niños xxxxxxxx. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña y adolescentes arriba mencionadas.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre proporcionara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00). Asimismo se compromete a pagar cuotas extras, para útiles escolares, uniformes e inscripción de colegio, para cada periodo escolar, vestidos y regales de Navidad, ambos nos comprometemos a ejecutar todo y cuanto sea posible por la mejor educación y desarrollo de nuestros hijos, en el entendido de que esta ruptura conyugal no afecte para nada su desarrollo integral y emocional .

CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ha venido realizando sin ningún inconveniente previo acuerdo entre ambas partes. Ambos acordaron de manera voluntaria que el padre podrá compartir con los niños cada vez que le sea posible, sin que ello interfiera en las actividades que estos realicen, igualmente podrá continuar como lo han hecho desde la Separación de hecho, compartiendo con los niños dos fines de semana al mes, durante los cuales estos podrán quedar con el padre, si así lo desean, de la misma manera las vacaciones escolares, navidades, fin de año, carnavales y Semana Santa, entre otros.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abog. MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. MELISSA AZOCAR.
AJD/Alicia.