REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-000174

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos IRAIDA JOSEFINA GUAIMARE y JOSE MANUEL MOTA BRITO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.337.794 y V-12.147.624, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, NELLY ESPIN BASS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.019, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veintitrés (23) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), estableciendo el domicilio conyugal en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo, de nombre XXXXXXXXXXXXXXXX de Cinco (05) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2008, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Veinticinco (25) de Enero de 2008, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos IRAIDA JOSEFINA GUAIMARE y JOSE MANUEL MOTA BRITO, contrajeron matrimonio civil el Veintitrés (23) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), separándose en el mes de Diciembre de Dos Mil Dos (2002), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos IRAIDA JOSEFINA GUAIMARE y JOSE MANUEL MOTA BRITO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Nuestro menor hijo XXXXXXXXXXXX, continuara bajo la RESPONSABILIDAD de CRIANZA de su madre, IRAIDA JOSEFINA GUAIMARE. SEGUNDO: De pleno derecho ambos cónyuges conservarán la PATRIA POTESTAD sobre el menor hijo. TERCERO: El padre tendrá el derecho de visitar a su hijo XXXXXXXXXXXXXX, cuando esté dentro de sus posibilidades hacerlo, pudiendo este pernoctar con él fuera el hogar materno, previa autorización y consentimiento de su madre. Este REGIMEN de CONVIVENCIA FAMILIAR se llevará a cabo sin que ambos cónyuges den lugar a roces personales que originen pendencias de palabras o de obras, o de cualquier otra naturaleza. En lo que refiere a las vacaciones escolares y otras, las mismas deberán ser repartidas de mutuo acuerdo entre los padres. Ambos cónyuges se comprometen expresamente y sin reserva alguna el derecho a velar porque la situación, educación y cuidados le menor le garantice su menor desarrollo físico, moral e intelectual. CUARTO: El cónyuge JOSE MANUEL MOTA BRITO, se compromete a depositar en una Cuenta de Ahorros, que a tal efecto será aperturada en una Entidad Bancaria de la zona, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f 300,00) MENSUALES, por concepto de OBLIGACION de MANUTENCIÒN para su menor hijo, tomando en consideración el envilecimiento de nuestro signo monetario, dicha pensión deberá ser incrementada en un Veinte por Ciento (20%) anual, quedando además obligado a cubrir, en un porcentaje del Cincuenta por Ciento (50%), todos los gastos inherentes a citado menor, tales como serian colegio, vestido, calzado, medicinas, etc., así como cualquier otro gasto de emergencia. QUINTO: Dejamos expresa constancia que durante la vigencia de nuestra unión no fueron adquiridos bienes en concepto de gananciales, adicionalmente y por vía de reciprocidad, estamos de acuerdo en que se consideran desistidas toda índole de acciones que nos correspondan o pudieren corresponder; y que decretado el divorcio, y para el supuesto de adquisición de bienes o asunción de obligaciones, los mismos se considerarán como bienes propios de cada cónyuge o, a su exclusivo cargo, los compromisos o deudas que asuman personalmente, manteniendo cada uno expresa independencia en el manejo de sus asuntos patrimoniales, y sin que en modo ni de manera alguna fuere necesario el consentimiento del otro cónyuge. SEXTO: Ambos cónyuges se comprometen expresamente a respetarse tanto su vida pública como privada tomando en consideración que la vía escogida por ellos para solucionar las desavenencias surgidas durante el matrimonio ha sido la establecida en las Leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 24 de Abril de 2008. Años 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.


Abg. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.


Abg. ORLYMAR CARREÑO.

SSFC/LETICIA C.