REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2008-000256
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos TEODULO MANUEL DIAZ Y VIERI YULEIMA ALVAREZ QUIARO, venezolanos mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, titulares de las cedulas de identidad V-12.511.102 y V-11.941.340, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DANNORBIS ESTHER CAGUANA GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.166, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud copias de las cedulas de identidad, acta de matrimonio, partidas de nacimientos de los hijos.- Folios 01-07)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Carvajal, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha Dieciocho (18) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: xxxxxxxxxxx
SEGUNDO:
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 25/01/2008, en la cual se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación, la cual se dio por notificada en fecha 15/02/2008, y en fecha 19/02/2008, mediante escrito en el cual ordeno dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el parágrafo primero del Articulo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, ordeno dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los mismos no indican la dirección exacta del último domicilio conyugal.- En fecha 25-02-2008, se dicto auto mediante el cual se agrego su escrito. En fecha 03-03-2008, se recibio escrito presentado por los ciudadanos: TEODULO DIAZ Y VIERI ALVAREZ, debidamente asistidos por la Abogada DANNORBIS CAGUANA, escrito de subsanación, constante de Un (01) folio útil.- En fecha 13-03-2008, se dicto auto mediante el cual se ordeno notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, quien se dio por notificada en fecha 02-04-2008, y en la misma fecha el Alguacil consigno la respectiva boleta, en fecha 07-04-2008, se recibió escrito de la Fiscal del Ministerio, mediante el cual manifestó no tener objeción alguna que hacer, y en fecha 08-04-2008, se agrego a sus autos respectivos.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde hace diez (10) años han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil, por ante Prefectura del Municipio Carvajal, Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha Dieciocho (18) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), habiéndose separado desde hace diez (10) años, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias
establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges TEODULO MANUEL DIAZ Y VIERI YULEIMA ALVAREZ QUIARO, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos TEODULO MANUEL DIAZ Y VIERI YULEIMA ALVAREZ QUIARO, plenamente identificados en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta sus hijas xxxxxxxxxxxx esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
La Patria Potestad sobre sus hijas, será ejercida de común acuerdo por ambos progenitores, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre las hijas arriba mencionados.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el domicilio de sus hijas, sera el domicilio materno, en el caso de que sus hijas llegaran a residenciarse en lugar distinto al área del Estado Anzoátegui, sea con la madre o con el padre, si así fuere convenido, el progenitor de quien se trate mantendrá los mismos derechos de visitas y compañía de sus hijas. Los progenitores se alternaran en el disfrute de la compañía de sus hijas durante las vacaciones escolares de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de cada año, a cuyo efecto se conviene dividir dicho periodo en dos (02) lapso, el primer lapso estará comprendido entre el dieciséis (16) de Agosto hasta el quince (15) de Septiembre para dar inicio a lo convenido, los padres acuerdan que para este mismo año la madre disfrutara con sus hijas el periodo vacacional hasta el quince de Agosto, a el padre le corresponderá el segundo lapso, para el año siguiente los lapsos se alternaran de manera que el padre disfrute de sus hijas, durante el primer lapso del aludido periodo vacacional y así subsiguientemente durante los años venideros.- El régimen aquí estipulado puede ser modificado por los padres de coman acuerdo.- En caso de que se acuerdo no se logre regirá lo aquí establecido.- Ambos progenitores convienen en relación a los asuetos correspondientes a carnaval y semana santa, que a partir del próximo año 2009, el asueto de carnaval le corresponderá a la madre el estar con ambas hijas, mientras que durante al correspondiente a la semana santa, le corresponderá al padre disfrutar de ellas en los años sucesivos se alternara lo aquí dispuesto.- Las vacaciones correspondientes al periodo navideño las disfrutaran las adolescentes según lo que a continuación han acordado: se ha convenido en dividir dicho periodo navideño en dos (2) lapsos, a saber: el primer lapso es el comprendido entre el dieciocho (18) y el veintiséis (26) del mes, ambas inclusive, y el segundo lapso, el comprendido desde el veintisiete (27) de Diciembre hasta el Seis (06) de Enero, el primer lapso de este mismo año navideño las adolescentes la disfrutaran con el padre y el segundo lapso la disfrutaran con su señora madre y así sucesivamente durante las navidades venideras.- Cada uno de los progenitores costeara con sus propios recursos los gastos vacacionales de los hijos cuando le corresponda disfrutar con uno o ambos.-
CUARTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/crc.-
|