REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2008-000269
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL COA Y LUISA MARIA REYES GALINDO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-13.168.101 y V-12.913.922, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANK SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.263, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud copias de las cedulas de identidad., acta de matrimonio, y partidas de nacimientos de los hijos, (Folios 01-09)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Fe Los Altos, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, en fecha Dos (02) de Mayo de 1.994, antes de su unión matrimonial procrearon dos hijos (02), producto de su unión concubinaria que llevan por nombresXXXXXXXXXXXXXXXX, de Dieciséis (16) y Catorce (14) años de edad, respectivamente, y de unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de Trece (13) y Once (11) años de edad, respectivamente, señalando como su último domicilio conyugal en: calle Los Olivos, Casa #14, Barrio Las Delicias, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO:
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 24/01/2008, en la cual se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación, la cual se dio por notificada en fecha 25/02/2008, el Alguacil de este Tribunal consigno la respectiva Boleta en fecha 26-02-2008, y en fecha 27/02/2008, mediante diligencia emitió su opinión de manera favorable.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el día dos (02) de Octubre del año Dos Mil (2000), han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Fe Los Altos, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, en fecha Dos (02) de Mayo de 1.994, habiéndose separado desde el día dos (02) de Octubre del año Dos Mil (2000), por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges MIGUEL ANGEL COA Y LUISA MARIA REYESGALINDO,esta plenamente ajustada
a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL COA Y LUISA MARIA REYES GALINDO, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de Dieciséis (16) y Catorce (14) de Trece (13) y Once (11) años de edad, respectivamente, esta Sala de Juicio en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
La Patria Potestad de sus menores hijos LUIS MIGUEL, ANGELO JOSE, MIGUEL ANGEL Y LUINYI JOSE, será ejercida por ambos padres en todo tiempo y lugar, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los sus menores hijos LUIS MIGUEL, ANGELO JOSE, MIGUEL ANGEL Y LUINYI JOSE, cualquiera sean las circunstancias que medien hasta la mayoría de edad.-
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá el derecho a visitar a sus hijos en el hogar materno como lo ha venido haciendo durante los días laborables de la semana, durante un horario normal para ellos, que en ningún caso podrá exceder de las 9:00 PM. Ahora bien durante los fines de semana y días feriados, el padre de forma alternativa con la madre tendrá derecho de sacar a los menores fuera del hogar materno.- Con respecto a las vacaciones escolares de fin de curso, Navidad, Año Nuevo, Carnaval y Semana Santa, los padres han decidido de común acuerdo para dichos periodos vacacionales, establecerán de manera concreta y para cada caso especial la forma en que se distribuirán dichos días vacacionales a disfrutar con los menores.- Sin perjuicio de la guarda y custodia que a través de este escrito se confiere a la madre y de lo establecido en el numeral anterior, cuando los menores tengan su capacidad necesaria, decidirán el disfrute y goce de las vacaciones: paseos y viajes, excursiones, bien sea con la madre o con el padre.
CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, El padre continuara pasando la obligación de manutención para el mantenimiento de sus menores hijos que actualmente es la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo), mensuales, cantidad esta que le entregara directamente a la cónyuge para sufragar los gastos ocasionados por concepto de manutención, estudios, vestuarios, calzado, medicina.- Asimismo, conviene el padre en el mes de Diciembre de cada año entregar a la madre una cantidad adicional suficiente para los gastos de fin de año.- El monto por concepto de manutención aquí acordado será aumentado por el padre cuando así lo requieran las necesidades de los menores.- L a carga de los útiles escolares, uniformes, medicinas, consultas medicas, o cualquier gasto extraordinario de cualquier naturaleza que se causare correrá por cuenta del padre.-
QUINTO:
En cuanto a los bienes que liquidar no hay liquidación alguna, ya que no existen gananciales en su comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
AJD/crc.
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