REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-001093
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por ante este Tribunal por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada MARY LOURDES FERRER C, actuando en nombre y representación de su hijo el niño XXXXXXXXXXXX, venezolano, de actualmente diez (10) años de edad, quien manifestó que por ante esa Fiscalía compareció la ciudadana YRCE DEL CARMEN CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.578.219, domiciliada en la calle El Oasis, casa Nº 19, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, solicitando la rectificación de la partida de su hijo el niño XXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de actualmente diez (10) años de edad, emitida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual quedo signada con el número de acta 1958, de fecha 17 de Octubre del año 1998, por cuanto de las copias certificadas de los manuscritos de los Libros llevados en el mismo, se evidencia que existe un error en su cédula de identidad, pues al momento de presentarlo y en esa partida aparece con el número de cédula 12.568.219, siendo el correcto 12.578.219, tal y como se evidencia de la copia de su cédula de identidad, y datos filiatorios emanados por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, no siendo el caso del asiento del acta emanada del Registro Principal del Estado Anzoátegui, ya que fue transcrito de manera correcta, por tal razón solicitó a este Despacho se hagan los tramites necesarios para la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo.
Anexando a la solicitud: a) Copia de la Partida de Nacimiento del niño de autos. b) Constancia emitida por la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. c) Constancia emitida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui. d) Copia fotostática de la cédula de identidad de la madre del niño de autos. e) Comunicación emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde se evidencia el otorgamiento de la cédula de identidad de la madre del niño de autos, así como sus datos filiatorios. f) Acta de comparecencia realizada por la madre del niño de autos por ante la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público de este Estado.-
En fecha trece (13) del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, admitió la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Cuarto Literal “F”.-
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa:
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento del niño (folio 06), donde se evidencia que el mismo es hijo de la ciudadana YRCE DEL CARMEN CAMPOS DE MARCANO, arriba identificada y su esposo ciudadano RONAL JOSE MARCANO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.947.202; y que el mismo nació en el Hospital Universitario “Antonio Patricio Alcalá”, de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, así como la comunicación emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde se evidencia el otorgamiento de la cédula de identidad de la madre del niño de autos, así como sus datos filiatorios.
En ese mismo orden de idea la convención sobre los derechos del niño y el adolescente, contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 8 de la referida Ley, tomando en consideración que el acto mismo de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil lleva consigo una serie de efectos jurídicos importantes para la persona, que su carencia representaría una violación de derechos fundamentales del niño y del adolescente, y de acuerdo a la nueva concepción contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que el niño XXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de actualmente diez (10) años de edad, se le deben garantizar los derechos y garantías consagrados en nuestras Leyes, y visto así mismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del XXXXXXXXXXXX, venezolano, de actualmente diez (10) años de edad, hijo de los ciudadanos YRCE DEL CARMEN CAMPOS DE MARCANO y RONAL JOSE MARCANO FIGUEROA, arriba identificados, debe corregirse la cédula de identidad de la madre, siendo el correcto "12.578.219" y no “12.658.219”, como erradamente fue colocado y aparece en la partida de nacimiento del niño en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del niño arriba identificado, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondientes al año 1998, debiendo aparecer que la cédula correcta de la ciudadana YRCE DEL CARMEN CAMPOS DE MARCANO es "12.578.219" y no como aparece en la partida de nacimiento citada, y en consecuencia, Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.-
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008), Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N° 01.-
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco (9:45am), de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-
SSFC/lba.-
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