REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-001876
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION propuesta por la Defensora Generación de Relevo del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Freites del Estado Anzoátegui Abogado: OSMARY SABINO BARROLLETA., defensor Acreditado bajo el Nº 001-D-2005, actuando en representación de las niñas, XXXXXXXXXXXXXXXXXX de cinco (05) y dos (02) años de edad, quienes son hijas de los ciudadanos HENRRI DENNYS IBARRA NUÑEZ Y YODALIS TERMINISA GUEVARA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-12.958.652 y V- 16.172.711, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de un (01) Folio útil y seis (06) anexos. Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguiente manera:
“PRIMERO: Los que suscriben, en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad acuerdan: Que en el día de hoy 03 de Abril del 2008. El Ciudadano HENRRY DENNYS IBARRA NUÑEZ, SE COMPROMETE Con la OBLIGACION DE MANUTENCION de acuerdo al articulo N 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose de esta manera que se compromete de forma voluntaria exponiendo su disponibilidad de depositarle la cantidad de DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 205,050), MENSUALES, los cuales serán distribuidos el día Quince (15) la cantidad de CIENTO DOS CON QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.102,050), Y el día Treinta (30) la cantidad de CIENTO DOS CON QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES el cual será depositado en una cuenta del banco Caroní a nombre de las niñas: XXXXXXXXXXXXXXXX de cinco (05) y dos (02) años de edad. Los cuales van a ser representados por su progenitora la ciudadana YODALIS TERMINISA GUEVARA VELASQUEZ, los cuales serán destinados a cubrir las necesidades básicas de Alimentación de las niñas involucradas en este acto familiar.- SEGUNDO: De común acuerdo establecen que la responsabilidad será compartida en lo referente a los gastos de medicinas, vestido, Educación, Deporte, Cultura, Asistencia y Atención Medica, útiles y uniformes escolares, juguetes. TERCERO: Se establece el incremento automático de la OBLIGACION DE MANUTENCION dependiendo de la estabilidad laboral, la inflación para las circunstancias de tiempo y modo, todo en beneficio e interés superior su hija antes mencionada. EL PRESENTE ACUERDO COMENZARA A SURTIR SUS EFECTOS DESDE ESTE MISMO MOMENTO. Los acuerdos aquí establecidos voluntariamente por ambas partes van en beneficio y en el pleno desarrollo integral de su hija. Los acuerdos se realizan de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; Así mismo las partes de común acuerdo se comprometen a acudir periódicamente ante esta Defensoría a los fines de notificar el avance del acuerdo aquí establecido. A los 02 días del mes de Abril del año 2008, por lo que después de la lectura firmamos de manera voluntaria, en señal de conformidad. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de las niñas XXXXXXXXXXXXXXXX, de cinco (05) y dos (02) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.- Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01,


DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.
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LA SECRETARIA,


ABG. ORLYMAR CARREÑO.