REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2007-001185
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN de PARTIDA, propuesta por la ciudadana SANTA CATALINA PARICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.260.740, debidamente asistido por la Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARTHA AGUILERA, actuando en nombre y representación de la adolescente xxxxxxxxxxxxx, y vista el Acta suscrita por ante la Defensora Pública en fecha 30/07/2007, por la ciudadana SANTA CATALINA PARICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.260.740, de este domicilio, quien expuso: “…PRIMERO: En la referida Partida de Nacimiento, expedida por el referido Registro, en la cual se observa la comisión de un error material en cuanto al número de la cédula de identidad del padre, ciudadano VICTOR ENRRIQUE COROPO ZAMORA, ya que lo identifican con el número de la cédula 8.263.600 y no con su número correcto, que es el 8.283.600, como se puede observar en la copia simple de la cédula de identidad, todo…”; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.
En fecha 02 de Agosto de 2007, se admitió la presente solicitud y se libro la respectiva boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Folios 15 y 16.
En fecha 07-08-07, se da por notificada la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, como consta en la consignación hecha por el Alguacil asignado a este Despacho en fecha 08-08-07. Folios 18 y 19.
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la copia de la Partida de Nacimiento de la adolescente de autos (folio N° 03), así como la copia de la cédula de identidad del ciudadano VICTOR ENRRIQUE COROPO ZAMORA, (padre), folio (06); y asimismo visto el oficio remitido de la ONIDEX, en donde se puede evidenciar el número de la cédula de identidad correcto del padre de la adolescente de autos (folio N° 20), y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 17,18 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen lo siguiente: “ARTICULO 17: DERECHO A LA IDENTIFICACIÓN: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el estado debe garantizar que los recién nacido sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre. PARAGRAFO PRIMERO: Las Instituciones, Centros y Servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas medicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar y la impresión dactilar, nombre y edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación. PARAGRAFO SEGUNDO: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la Institución Pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil. ARTICULO 18: DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento de conformidad con la Ley. PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad en el estado civil. PARAGRAFO SEGUNDO: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el registro del estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente. ARTICULO 22. DERECHO A DOCUMENTOS PUBLICOS DE IDENTIDAD. Todos los niños y adolescentes tienes derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidas a garantizar la determinación de nacionalidad y las relaciones familiares”, en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del número de la cédula de identidad del padre de la adolescente xxxxxxxxxxx, el cual el correcto es: “8.283.600”, y no como aparece en el original de la Partida de Nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha Partida de Nacimiento de la hija de la solicitante, ciudadana SANTA CATALINA PARICA, antes plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura de la Parroquia Sabana de Uchire, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, Estado Anzoátegui, bajo el N° 115, correspondiente al año 1994, debiendo aparecer que el número de la cédula de identidad del padre, ciudadano VICTOR ENRRIQUE COROPO ZAMORA, es: “8.283.600”y no como aparece en la Partida de Nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Sabana de Uchire, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese. Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA N° 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/LETICIA C.
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