REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000065
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos DOMINGO JOSE GOMEZ MEDERO y MILANGELA MARGARITA MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.484.745 y V- 14.101.699, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA BOLÍVAR ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 81.263, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha siete (07) de Febrero del año dos mil dos (2002), estableciendo el domicilio conyugal en la cuidad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de XXXXXXXXXXX.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha treinta (30) de Enero de 2008, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2008, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos DOMINGO JOSE GOMEZ MEDERO y MILANGELA MARGARITA MARTINEZ RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil por Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha siete (07) de Febrero del año dos mil dos (2002), de separándose desde el mes Agosto del año dos mil Dos (2002), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos DOMINGO JOSE GOMEZ MEDERO y MILANGELA MARGARITA MARTINEZ RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del Niño XXXXXXXXXXXXXXX. HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: DEL ADOLESCENTE Y DE LA PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad de nuestro menor hijo XXXXXXXXXXX, será ejercida por ambos padres en todo tiempo y lugar. SEGUNDO: DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La madre quien ha ejercido la guarda del menor durante la separación continuara con la guarda y Custodia de nuestro menor hijo, quien permanecerá bajo el cuido, vigilancia y orientación, en consecuencia la madre tendrá a su cargo todos los derechos y deberes relativos a la guarda y Custodia, educación y cuidado del menor, quedando en todo caso el padre obligado a contribuir al sostenimiento y educación del mismo. La cónyuge MILANGELA MARGARITA MARTINEZ RODRIGUEZ, seguirá viviendo en su residencia y su menor hijo vivirá con ella, incluso en el supuesto, de que la misma decida cambiar de residencia. Igualmente corresponde a la madre con la anuencia del padre, la decisión de escoger los Institutos educacionales a los cuáles deberá asistir la menor.- TERCERO: DEL REGIMEN DE COVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá derecho a visitar a su hijo en el hogar materno, durante los días laborales de la semana, dentro de un horario normal para ello, en la misma forma que lo ha venido haciendo hasta la presente fecha. Ahora bien durante los fines de semana y días feriados, el padre de forma alternativa con la madre tendrá derecho de sacar al menor fuera del hogar materno. Con respecto a los periodos de vacaciones escolares de fin de curso, Navidad, Año nuevo, carnavales, y Semana Santa, los padres han decidido de común acuerdo que para dichos periodos vacacionales establecerán de manera concreta y para cada caso especial, la forma en que se distribuirá dichos Díaz vacacionales a disfrutar con la menor. Sin perjuicio de la Guarda y Custodia que a través de este documento se confiere a la madre y de lo establecido en el numero anterior, cuando el menor así lo decida podrá disfrutar y gozar de las vacaciones, paseos viajes, excursiones bien sea con el padre o la madre, siendo por cuenta de cada uno de ellos, según la decisión de la menor, los gastos que se ocasionaren por tal motivo. CUARTO: DE LA OBLIGACION DE MANUNTENCION ALIMENTARIA: el padre se compromete a seguir cancelando tal como lo ha hecho hasta ahora la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000.00) mensuales para sufragar los gastos ocasionados por concepto de alimentación, estudios, vestuarios, uniformes, calzados, medicinas. Asimismo conviene el padre que para el mes de Diciembre de cada año, se compromete a entregar a la madre una cantidad adicional suficiente para los gastos de fin de año (vestimentas y juguetes) y contribuir con la madre en los gastos de útiles escolares, uniformes y cualquier otro que sea necesario para el bienestar de la menor, El monto por concepto de pensión de alimentos aquí acordados era aumentado por el padre en el futuro, cuando así lo permitan sus posibilidades económicas y cuando así lo requieran las necesidades de la menor. En lo que respecta a las consultas medicas, hospitalización, intervenciones quirúrgicas o cualquier gasto extraordinario de cualquier naturaleza que se causaren por motivo de enfermedad, correrán por cuenta de ambos cónyuges.- QUINTO: Tanto el padre como la madre se obligan expresamente a inculcar en su menor hijo el amor y el respeto del uno por el otro, absteniéndose en todo caso de argumentar negativamente sobre el otro cónyuge en presencia de los mismos o de terceras personas. Asimismo se comprometen a observar en todo momento y lugar una conducta ejemplar acorde con la moral y las buenas costumbres y el respeto de la vida tanto publica como privada de cada cónyuge.- Y así se decide.
Liquídese la comunidad Conyugal.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Veinticuatro (24) de Abril de 2008. Años 199º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01

Abog. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-

LA SECRETARIA,

Abg. ORLYMAR CARREÑO.-

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 p.m) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. ORLYMAR CARREÑO.-
SSFC/Alicia.-