REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-000180
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos RICHARD ANTONIO DIAZ GARCIA Y COROMOTO DEL VALLE RUIZ MEJIAS, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.268.285 y V-16.479.660, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NINOSKA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.230, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha Diecisiete (17) de Mayo de 1.995. De la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Señalando como su último domicilio conyugal en la calle Carlos campos, casa 02, del Barrio Guamachito, sector cinco entrada, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 12 de Febrero del 2.008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 25-02-2008, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 27 de Febrero del 2008, introduce diligencia la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER, y opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el tres (03) del mes de Enero del año 1.999, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha Diecisiete (17) de Mayo de 1.995, habiéndose separado desde el tres (03) del mes de Enero del año 1.999, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges RICHARD ANTONIO DIAZ GARCIA Y COROMOTO DEL VALLE RUIZ MEJIAS, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos RICHARD ANTONIO DIAZ GARCIA Y COROMOTO DEL VALLE RUIZ MEJIAS, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hijo XXXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el adolescente arriba mencionada.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.60,oo), semanales, fuera de los otros gatos que se ocasionen con respecto a ropa, educación, etc.-
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de visita libre y los días sábado y domingo alternos es decir un fin de semana con el padre y otro con la madre desde la fecha de la separación de hecho, guardando siempre los horarios de aseo, descanso, alimentación, recreación y educación del adolescente compartiendo de forma equitativa con el otro progenitor, las vacaciones de fin de año, navidad, carnaval y semana santa, día del padre y de la madre, incluso el día de su cumpleaño, pudendo visitarlo en el hogar familiar como sacarlo fuera de este con el compromiso de devolverlo en horario propio a su edad, ya que de esa forma se ha venido ejerciendo dicho régimen de visita.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
Ajd/ca
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