REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de Abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000265.
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ MARCANO y SOLIVIA ANGELICA CAGUANA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-8.252.890 y V-8.255.021, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ALENYS COVA ALI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.921, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partidas de nacimientos de los hijos. (Folios 01-09)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Pilar, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha tres de Junio de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (03/06/1989), de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: xxxxx, señalando como su último domicilio conyugal en: Calle Esperanza, vereda 02, #78-69, Barrio 29 de Marzo, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20/02/2008, le dio entrada instando a las partes a dar cumplimiento al articulo 351 parágrafo primero, respecto al régimen de visitas, obligación alimentaria; compareciendo en fecha 25/02/2008, el ciudadano FRANCISCO SANCHEZ, asistido por la abogado en ejercicio ALENYS COVA, y dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal; por lo que en fecha 03/03/2008, la solicitud fue admitida por este Tribunal, en la cual se ordeno la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación, la cual se dio por notificada en fecha 02/04/2008, y en fecha 07/04/2008, mediante diligencia emitió su opinión de manera favorable.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el veinticinco (25) de Septiembre de 1.999, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia El Pilar, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha tres de Junio de Noviembre


de mil novecientos ochenta y nueve (03/06/1989), habiéndose separado desde el 25/09/1.999, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ MARCANO y SOLIVIA ANGELICA CAGUANA, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ MARCANO y SOLIVIA ANGELICA CAGUANA, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta sus hijos la adolescente y niña xxxxxxxxxx esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijas, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijas y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los hijas arriba mencionados.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio, donde podrá visitar a sus hijas, cuando así ellas se lo soliciten, podrá salir de viaje con ellas, pasaran el día del padre y su cumpleaños con él, el día de la madre y cumpleaños con su madre, en carnavales, semana santa y navidad serán compartidas para ambos padres en forma alterna.
CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre depositará en la cuenta corriente N° 00030081100001064922, del banco Industrial, a nombre de la madre ciudadana SOLIVIA ANGELICA CAGUANA, la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES, (Bsf. 180, oo), mensuales. En los meses de Septiembre y Diciembre depositará el doble de la cantidad fijada de obligación de manutención, es decir, que el padre depositará en Septiembre y Diciembre, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf.360, oo), con el fin de cubrir los gastos escolares, ropa de Diciembre, fiestas navideñas. Igualmente el cónyuge se compromete a cubrir los gastos necesarios que pudieran presentarse de médicos, medicinas y juguetes. Asimismo el padre ciudadano FRANCISCO SANCHEZ, se encuentra trabajado en la empresa ORIMPEX C.A., y el mismo esta en periodo de prueba y a medida que se le incremente el salario aumentará la obligación de manutención.


QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.






AJD/ZG.