REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-000341
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos LUIS ALFREDO VALDERRAMA TINEO y LISBETH JOSEFINA ESPINOZA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.320.827 y V- 8.356.868, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado ESTHER MARIA MARAGUACARE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.486, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 5 al 11), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (10) de agosto del año 1990, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres xxxxxxxxxx y establecieron su domicilio conyugal en: la Calle Cumbotos, Residencias Le Chapeu, Villa N° 58, de la ciudad de Lechería, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (03) de marzo del año 2008, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 13 y 14). Posteriormente en fecha (02) de abril del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (07) del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folio 15 al 17).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges LUIS ALFREDO VALDERRAMA TINEO y LISBETH JOSEFINA ESPINOZA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados hace más de cinco (05) años, desde junio del año 2001, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges LUIS ALFREDO VALDERRAMA TINEO y LISBETH JOSEFINA ESPINOZA, contrajeron matrimonio civil, en fecha: en fecha: (10) de agosto del año 1990, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS ALFREDO VALDERRAMA TINEO y LISBETH JOSEFINA ESPINOZA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijas las adolescentes xxxxxxxxxxx respectivamente. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, el padre ejercerá la custodia sobre la niña y adolescentes arriba mencionadas.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se encargara de los gastos de alimentación, educación, vestido, asistencia medica, medicinas, útiles escolares, etc., asumiendo por cuenta o responsabilidad todo lo referente a estos conceptos, los cuales forman partes de todo lo relacionado al crecimiento, desarrollo y desenvolvimiento de sus menores hijas, estimandose para estos la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES FUERTES (Bs. F. 2.500. oo).-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, no será necesario establecer un horario o fecha para que la madre visite a sus menores hijas, sino que cuando ella quiera manifieste su deseo de visitarla podrá hacerlo con absoluta libertad, sin necesidad de aviso previo e igualmente se hará en los periodos vacacionales, tales como: navidad, Año Nuevo, Carnavales, Semana Santa, Vacaciones escolares etc.
SEXTO:
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abog. MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. MELISSA AZOCAR.
SSF/mill.-
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