REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-000456
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos BALMORE JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL y NINOSKA NAZARETH ROJAS DUARTE, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.305.564 y V- 12.979.455, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui debidamente asistidos por el abogado ALEJANDRA PARIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.121, anexando a la solicitud copia fotostática de sus cedulas de Identidad, copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hija. (Folios del 4, 5, y 6), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (01) de Junio del año 2002, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre xxxxxxxxx y establecieron su domicilio conyugal en: la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (12) de Marzo del año 2008, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 08 y 09). Posteriormente en fecha (02) de Abril del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (08) del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folio 10 al 12).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges BALMORE JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL y NINOSKA NAZARETH ROJAS DUARTE, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados hace más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges BALMORE JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL y NINOSKA NAZARETH ROJAS DUARTE, contrajeron matrimonio civil, en fecha: (01) de Junio del año 2002, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos BALMORE JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL y NINOSKA NAZARETH ROJAS DUARTE, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijas la niña xxxxxxxx. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña y adolescentes arriba mencionadas.-
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y de mutuo acuerdo pudiendo el padre visitar y compartir con su menor hija en cualquier momento del dia, siempre que no interrumpa sus labores escolares y tener salidas los fines de semana, compartir compras para su menor hija. Las Vacaciones escolares, Diciembre, semana Santa, serán establecidas de mutuo acuerdo entre los padres.
CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pasar como pension alimentaria de su menor hija la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 845.000.00) es decir OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 845,00), mensuales, a tales efectos se depositara en la Cuenta de Ahorro Del Banco Banesco con el N° 0134.0198-591982172161 a nombre de la madre la ciudadana Ninoska Nazareth Rojas Duarte, de manera quincenal.
QUINTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas los domingos, pudiendo el padre visitar o sacar de paseos a sus hijas y comunicarse con ellos por otros medios, de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según el compromiso escolar de sus hijas. El régimen de Visita, le permite al padre el contacto con sus hijas, toda vez que sea posible, debido a sus múltiples compromisos laborales.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abog. MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. MELISSA AZOCAR.
AJD/Alicia.