REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-000481

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos SERGIO EDUARDO SANCHEZ ARIZA y YUSMELYS BAUTISTA CORDOVA BURIEL, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 11.023.915 y V- 14.077.942, respectivamente de este domicilio debidamente asistidos por (los) (la) abogado (a) JESUS RAMON TORRES SANTANA, inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el Nº 103.822, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha doce (12) de Noviembre de 1.998. De la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: xxxxxxxxxxx Señalando como su último domicilio conyugal en la calle El Pozo de Pozuelos, casa Nº 05, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Marzo del 2.008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 02-04-2008, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 07 de Abril del 2008, introduce diligencia la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER, y opina que no tiene objeción alguna que hacer al respecto, la cual fue agregada a los autos en fecha 08-04-2008.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el diez (10) de Mayo del año 2.001, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de Noviembre de 1.998, habiéndose separado desde el diez (10) de Mayo del año 2.001, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges SERGIO EDUARDO SANCHEZ ARIZA y YUSMELYS BAUTISTA CORDOVA BURIEL, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos SERGIO EDUARDO SANCHEZ ARIZA y YUSMELYS BAUTISTA CORDOVA BURIEL, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hijo xxxxx, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, cada uno de los padres declara continuar asumiendo, como así lo han asumido los gastos en que incurran los hijos, sin que ello limite las circunstancias de ser establecido cuando así se requiera, la fijación de una pensión de alimentos al progenitor que asuma el ejercicio de la guarda del niño. Y en tal sentido así lo acuerden los progenitores, la fijación de la pensión de alimentos será el treinta por ciento (30%) del salario del progenitor obligado a la pensión de alimentos, así como el mismo porcentaje en cualquier otra remuneración que con ocasión de su trabajo pueda obtener, cualquiera sea su denominación o método de calculo, para colaborar con la manutención del niño. Es establecido entre los progenitores que la fijación de este derecho se acuerda realizar en un porcentaje determinado, pues les evitará el solicitar posteriormente aumento ocasionado por la inflación; sin que esto exima al progenitor obligado a aportar las cantidades extras al inicio del año escolar.-
CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, En los lapsos de vacaciones de fin de año escolar, serán compartidas por los padres del niño, ante de finalizar el año escolar se harán las consultas necesarias entre los padres y luego se tomará en cuenta la opinión y el deseo del niño, a los fines de satisfacer en lo posible sus necesidades de descanso y recreación, para precisar la forma de compartir dicho lapso. Las vacaciones de Navidad y Año nuevo, así como las de carnavales y de semana santa, serán compartidas de forma rotativa cada año. Todo régimen de visitas se establece en beneficio del niño, cuyo criterio será consultado por los padres y se aplicara con flexibilidad el que resulte aconsejable en razón del bien del niño.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR
Ajd/ca