REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-000484
Por recibida la solicitud de Divorcio, propuesta por la ciudadana MARIA GABRIELA SALAZAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.718.206, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio NIURKA LOPEZ U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.740, en contra del ciudadano JESUS DANIEL JIMENEZ LAURENS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.069.733, y por cuanto esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Marzo del 2008, Insto a la parte demandante a dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el Articulo 455 ejusdem, literal “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y no habiendo adaptado el libelo a las exigencia al Articulo 455 de la citada Ley, y de conformidad con el Articulo 459, referente a la corrección de la Demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (3) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo tanto, por lo antes expuesto y tomando en consideración que en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias del artículo 455 de la misma, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 01, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud incoado por la ciudadana MARIA GABRIELA SALAZAR DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.718.206.- Devuélvanse los originales previa certificación por Secretaria. Se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al Archivo Judicial.- Y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 1.
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO.
AJD/CA
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