REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000796
Por recibida la solicitud de Divorcio conforme el artículo 185-A, propuesta por los ciudadanos JUAN VICENTE TRUJILLO CUMANA Y MARYELING REBECA FERNANDEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 10.285.103 y V- 13.565.244, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YULEIMA JOSEFINA MONTALBAN e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.768, y por cuanto esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Abril del 2008, Insto a las partes a dar cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en lo que respecta a que los cónyuges deben señalar la forma en que se viene ejecutando el Régimen de Convivencia Familiar en ue han permanecido separados de hecho; tampoco señalaron el tiempo que tiene separado de hecho, no habiendo adaptado el libelo a las exigencia al Articulo 351 de la citada Ley, y por cuanto esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Junio del 2007, Insto a las partes a dar cumplimiento con los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en lo que respecta a que los cónyuges deben señalar la forma en que se viene ejecutando el Régimen de Convivencia Familiar en la actualidad y en lo sucesivo durante el tiempo de que han permanecido separados de hecho; y no habiendo adaptado el libelo a las exigencia al Articulo 351 de la citada Ley, y de conformidad con el Articulo 459, referente a la corrección de la Demanda, la cual debe hacerse dentro de un plazo de tres (3) días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producidos. Por lo tanto, por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcio, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias del artículo 453 de la misma, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud propuesto por los ciudadanos JUAN VICENTE TRUJILLO CUMANA Y MARYELING REBECA FERNANDEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V- 6.620.184 y V- 11.591.544, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YULEIMA JOSEFINA MONTALBAN e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.768. Devuélvanse los originales previa certificación por Secretaria. Asimismo de se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial.-
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA,
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA,
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
AJD/Alicia.-
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