REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000851
Por recibida la anterior demanda de DIVORCIO 185, incoada por la ciudadana REBECA DOMINGUEZ COSTAL, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.731.488 domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROBINSON JOSÉ CASTILLO GUILLEN, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.811, en contra del ciudadano JUAN CARLOS LETERNI, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.298.670 de éste domicilio; junto con los recaudos que la acompañan. Désele entrada. Anótese en los libros respectivos. Por cuanto de la revisión y lectura del libelo se observa: Que la parte demandante no cumple con los extremos exigidos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuanto al Régimen de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Régimen de Obligación de Manutención, e igualmente debe consignar constancia de ingresos y lugar de trabajo exacto del ciudadano JUAN CARLOS LETERNI. En consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, ordena a la parte demandante a dar fiel cumplimiento a las omisiones antes señaladas, concediéndosele tres (3) días de despacho siguiente al de hoy, para subsanar dicho error, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 459 ejusdem. Cúmplase.
El Juez Unipersonal N° 02

Dra. Ana Jacinta Durán
El Secretario

Abg. Farah Melissa Azocar
En la misma fecha del auto anterior se cumplió lo ordenado en él. Conste.
El Secretario

Abg. Farah Melissa Azocar
Judith