REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de Abril de dos mil ocho.
198º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2006-003015.
CONVERSION EN DIVORCIO.
En fecha 25/05/2006, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Barcelona, Estado Anzoátegui, los ciudadanos ALEXANDER JOSE MARIN INDRIAGO y LUINES VICTORIA BOADA GUEVARA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.416.589 y V-11.379.041, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FLAVIO DI BERARDINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 68.189, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01 del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, actualmente de ocho (08) años de edad.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en: Calle Montes, Conjunto Residencial Las Aves, Torre Guanaguanare, piso 11, apartamento 11-3, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, que de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, han decidido de mutuo y amistoso acuerdo en separarse de cuerpos y bienes en las siguientes condiciones:
PRIMERO: la Guarda y Custodia de la niña xxxxxxxxxxxxxxxx, de ocho (08) años de edad, será ejercida por la madre. Ambos padres conservarán la Patria Potestad, ejerciéndola con todos los deberes y derechos que les otorga la Ley, a tales fines, el padre coadyuvará en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de la niña.
SEGUNDO: en cuanto al régimen de visitas por parte del padre, este será abierto, pudiendo el padre ALEXANDER JOSE MARIN, visitar a su hija cuando lo desee, siempre y cuando no afecte el régimen de educación de la niña, los fines de semana podrá llevársela con él y regresarla a la residencia de la madre los días domingo, si que ambos padres den lugar a roces personales que originen pendencias de palabras o de obra, las vacaciones escolares, navideñas y otras, serán compartidas proporcionalmente entre los cónyuges previo acuerdo.
TERCERO: en cuanto a la obligación de manutención se deja constancia que existe demanda de obligación de manutención que cursa por ante la Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, bajo el N°. BP02-V-2005-001023, el cual se encuentra en fase de decisión, en consecuencia ambos cónyuges acuerdan que la obligación de manutención de la niña será la que fije en su decisión la Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: en cuanto a la comunidad conyugal de bienes, ambos cónyuges declaramos que no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y nada tienen que reclamarse por ningún otro concepto, excepto la obligación estipulada en la cláusula Tercera.



QUINTO: en virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges, cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
Se anexo a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio. (Folios 01-04).
En fecha 31/05/2006, la Sala de Juicio N° 01, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma, notificar a la Fiscal Decimoprimera del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 21/04/2006; en fecha 21/09/2006, la Sala de Juicio N° 01, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges ALEXANDER JOSE MARIN INDRIAGO y LUINES VICTORIA BOADA DE MARIN, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos; compareciendo en fecha 05/05/2006, los ciudadanos ALEXANDER JOSE MARIN INDRIAGO y LUINES VICTORIA BOADA DE MARIN, asistidos del abogado en ejercicio FLAVIO DI BERARDINO, y solicitaron se convierta la presente solicitud de separación de cuerpos y mutuo consentimiento en divorcio, en las mismas condiciones establecidas en el escrito de separación de cuerpos suscrito entre ellos.
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos ALEXANDER JOSE MARIN INDRIAGO y LUINES VICTORIA BOADA DE MARIN, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos, en fecha 21/09/2006, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en su diligencia presentada por ante ésta Sala de Juicio Nº.01 de fecha 22/04/2008, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión de la separación en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges ALEXANDER JOSE MARIN INDRIAGO y LUINES VICTORIA BOADA DE MARIN, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges ALEXANDER JOSE MARIN INDRIAGO y LUINES VICTORIA BOADA DE MARIN, plenamente identificados en autos, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según evidencia en acta de matrimonio Nº. 178, acompañado en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hija la niña AYLI VIRGINIA, de ocho (08) años de edad, habida en la unión matrimonial, ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, de conformidad con el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.


SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la hija corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la niña arriba mencionada.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el cónyuge ALEXANDER JOSE MARIN INDRIAGO, deberá cumplir con la obligación de manutención que sea fijada en el expediente BP02-V-2005-001023, que cursa por ante este Tribunal, Sala de Juicio N° 02.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este será abierto, pudiendo el padre ALEXANDER JOSE MARIN, visitar a su hija cuando lo desee, siempre y cuando no afecte el régimen de educación de la niña, los fines de semana podrá llevársela con él y regresarla a la residencia de la madre los días domingo, si que ambos padres den lugar a roces personales que originen pendencias de palabras o de obra, las vacaciones escolares, navideñas y otras, serán compartidas proporcionalmente entre los cónyuges previo acuerdo.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº.01

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

En ésta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

SSF/ZG.