REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2006-003023
CONVERSION EN DIVORCIO.
En fecha 26/05/2006, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Barcelona, Estado Anzoátegui, los ciudadanos: JOSE GREGORIO DIAZ RODRIGUEZ Y FRANCISCA FIDELIA CAMERO SALAZAR, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-60217.149 y V-8.348.140, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NEYLA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 94.646, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01 del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carvajal del Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de doce (12) y cinco (05) años de edad, respectivamente.-
Es el caso, que en fecha dieciocho (18) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Carvajal del Estado Anzoátegui; se separaron desde el mes de Febrero de Dos Mil Seis (2006), viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia de los hechos descritos, es por ello que acudieron ante Usted, a los fines de solicitar de mutuo consentimiento la separación de cuerpos que se enmarca dentro de las previsiones de los Artículos 185 en su primer aparte, 188, 189 y 190, del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal. Por todas las razones expuestas anteriormente, y con fundamento de las facultades que les confiere la Ley, es por lo que ocurren ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacen en este acto, que declare la separación de cuerpos y en consecuencia, una vez transcurrido el tiempo establecido en la misma, la conversión en divorcio, previa solicitud de las partes, para que de de esta forma se disuelva el vinculo matrimonial que los une y que tal declaración sea homologada.-
Se anexo a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, documentos en copia de bienes señalados en el libelo. (Folios 01-16).
En fecha 31/05/2006, la Sala de Juicio N° 01, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma, notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 02/06/2006 y el Alguacil consignó la respectiva Boleta, en fecha 05-06-2006; en fecha 28/06/2006, la Sala de Juicio N° 01, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos, de los cónyuges JOSE GREGORIO DIAZ RODRIGUEZ Y FRANCISCA FIDELIA CAMERO SALAZAR, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos; compareció en fecha 25/09/2007, el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ RODRIGUEZ, debidamente asistido de la abogada en ejercicio NEYLA VASQUEZ, y solicito se convierta la presente solicitud de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, que acordaron en el escrito presentado en fecha veintiséis (26) de mayo de Dos Mil Seis (2006), y la cual decretada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de junio Dos Mil Seis (2006).- En auto de fecha 28-09-2007, se ordenó notificar a la ciudadana FRANCISCA FIDELIA CAMERO SALAZAR, a los fines de que exponga lo que creyere conveniente en relación a la solicitud de la Conversión en Divorcio hecha por el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ RODRIGUEZ, quien se dio por notificada en fecha 18-10-2007 y EL alguacil de este Tribunal consigno la respectiva Boleta, y en fecha 24-10-2007, el Tribunal deja constancia que la ciudadana FRANCISCA FIDELIA CAMERO SALAZAR, no compareció ni por si ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a exponer lo que creyere conveniente con relación a la solicitud de Conversión en Divorcio hecha por su legitimo cónyuge, ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ RODRIGUEZ; En fecha 04-12-2007, presentado por la ciudadana FRANCISCA FIDELIA CAMERO SALAZAR, mediante la cual solicito la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, que acordaron en el escrito presentado en fecha veintiséis (26) de mayo de Dos Mil Seis (2006), y la cual decretada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de junio Dos Mil Seis (2006).-
En auto de fecha 12-12-2007, se ordenó notificar al ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ RODRIGUEZ, a los fines de que exponga lo que creyere conveniente en relación a la solicitud de la Conversión en Divorcio hecha por la ciudadana FRANCISCA FIDELIA CAMERO, quien se dio por notificada en fecha 22-04-2007 y en la misma fecha el Alguacil de este Tribunal consigno la respectiva Boleta, y en fecha 23-04-2008, comparece a este Tribunal el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ RODRIGUEZ, quien expuso:”estoy de acuerdo en que se decrete la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, en las mismas condiciones que fue solicitada conjunta con la ciudadana FRANCISCA CAMERO, y solicitó a este Tribunal dicte la respectiva decisión”.-
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ RODRIGUEZ Y FRANCISCA FIDELIA CAMERO SALAZAR, contrajeron matrimonio civil por ante la la Prefectura del Municipio Autónomo Carvajal del Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 28/06//2006, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en sus diligencias presentadas por ante ésta Sala de Juicio Nº.01 de fechas 25/09/2007 y 04/12/2007, y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión de la Separación en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges: JOSE GREGORIO DIAZ RODRIGUEZ Y FRANCISCA FIDELIA CAMERO SALAZAR, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JOSE GREGORIO DIAZ RODRIGUEZ Y FRANCISCA FIDELIA CAMERO SALAZAR, plenamente identificados en autos, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según evidencia en acta de matrimonio Nº. 61, acompañado en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a sus hijos: XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de doce (12) y cinco (05) años de edad, respectivamente, habidos en la unión matrimonial, ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, de conformidad con el Artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la hija corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, el adolescente y niño permanecerán bajo la custodia de su madre ciudadana FRANCISCA FIDELIA CAMERO SALAZAR, en el lugar donde fije sus residencia.-
TERCERO:
En cuánto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre JOSE GREGORIO DIAZ RODRIGUEZ, se compromete a coadyuvar con la madre FRANCISCA FIDELIA CAMERO SALAZAR, con la madre FRANCISCA FIDELIA CAMERO SALAZAR, los gastos de los menores tales como: Alimento, Educación, médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados, en los meses de julio y agosto con motivo del inicio del año escolar los gastos de útiles escolares y uniformes, las mensualidades de las Instituciones en las cuales los menores estudien, además de los gastos de navidad; los menores seran favorecidos en todos aquellos beneficios que la Empresa donde preste servicios les proporcione.- La obligación de manutención, es por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), actualmente QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,oo), que el padre se compromete a pasar a los menores mensualmente, el padre se compromete a cubrir; la mitad del Colegio del menor DIEGO RAFAEL DIAZ CAMERO, ya que la otra la cubre la Empresa CONTROL DE VALVULAS (CONTROVAL), beneficio que tiene el menor hasta que cumpla cinco (05) años de edad, en la que la ciudadana FRANCISCA FIDELIA CAMERO SALAZAR, presta servicios desempeñando el cargo de coordinadora de ventas de Oriente: La colegiatura de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la mensualidad y gastos serán cubiertos por el padre JOSE GREGORIO DIAZ RODRIGUEZ. El padre podrá visitar a sus menores hijos, cuantas veces le sean necesarias, previa llamada telefónica, para poner en conocimiento a la madre.-
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº.01

ABG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO.
En ésta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

SSF/crc. ABG. ORLYMAR CARREÑO.

SSF/crc.