REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de Abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-005744.
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ARMANDO RAFAEL CUMANA BARRIOS y AGADILYS DEL VALLE ROMERO BRITO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-8.305.397 y V-8.332.133, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.673, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partidas de nacimientos de los hijos, copias de las cédulas de identidad de los solicitantes. (Folios 01-10)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha siete (07) de Septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (07/09/1985), de la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: xxxxxxx, señalando como su último domicilio conyugal en: Calle Unión, casa #03, Barrio El Amparo, Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO:
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12/11/2007, se admitió por este Tribunal, en la cual se ordenó la notificación de la Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación, la cual se dio por notificada en fecha 18/02/2008, y en fecha 19/02/2008, mediante diligencia emitió su opinión en la cual manifiesta que no tiene nada que objetar; en auto de fecha 17/03/2008, el Tribunal instó a las partes a consignar el acta de matrimonio de los solicitantes; compareciendo en fecha 14/04/2008, la ciudadana AGADILYS DEL VALLE ROMERO BRITO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS DUARTE, consignando el acta de matrimonio, la cual fue agregada a los autos en fecha 16/04/2008.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el diecisiete (17) de Mayo de 1.998, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha siete (07) de Septiembre de 1985, habiéndose separado desde el 17/05/1998, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges ARMANDO RAFAEL CUMANA BARRIOS y AGADILYS DEL VALLE ROMERO BRITO, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos ARMANDO RAFAEL CUMANA BARRIOS y AGADILYS DEL VALLE ROMERO BRITO, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta sus hijos los adolescentes xxxxxxx, esta Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijas, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los hijos arriba mencionados.
TERCERO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio, siempre y cuando no interfiera con los estudios y horas de descanso, pudiéndose alternar de la siguiente manera: cuando las navidades sean pasadas con el padre, el, año nuevo y reyes serán pasados con la madre, alternados años tras años, así sucesivamente. Semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval la pasaran con la madre, manteniendo la alternabilidad ya establecida, el día del padre lo pasarán con el padre y el dl día de la madre, lo pasarán con la madre, el día de sus cumpleaños lo pasarán al lado del padre y la madre, ambos asistirán a las reuniones que se celebren en dichas ocasiones, en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda con la madre, siempre y cuando no interfiera con las actividades laborales de los padres.
CUARTO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo), es decir, la cantidad equivalente a la moneda actual de circulación nacional, DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bsf. 200, oo), mensuales, por lo que queda comprometido a realizar los ajustes anuales a la presente obligación.
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.
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