REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-000835
Vista la solicitud que antecede suscrita por la ciudadana INDIRA AMARU BERBIN de USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.367.716, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio MARCELINO SALANDY GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26, actuando en representación de su hijo, el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de Cuatro (04) años de edad, quien manifestó que su hijo nació el día 09 de Julio de 2003, como consta en la Partida de Nacimiento Nº 1.239, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y que es hijo legitimo del ciudadano JONAS ENRIQUE USECHE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.351.251, y de su esposa, ciudadana INDIRA AMARU BERBIN de USECHE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.367.716; y en el Acta de Nacimiento de su hijo antes referida adolece de ERROR MATERIAL, en la fecha de nacimiento correcta, apareciendo nueve (09) de Septiembre de Dos Mil Tres (2003), en vez de aparecer nueve (09) de Julio de Dos Mil Tres (2003), y en consecuencia solicita la Rectificación de dicha Partida de Nacimiento a objeto de que se corrija dicho error todo en atención a lo dispuesto en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que se tomará en cuenta que el error existente fue cometido involuntariamente por el Funcionario que transcribió la Partida de Nacimiento, para lo cual en ningún caso es necesario establecer un Juicio de Rectificación de Partida y que en consecuencia se ordenará a la Autoridad Civil competente la Rectificación sumaria de la ya referida Partida de Nacimiento.
La solicitud fue admitida en fecha 27 de Febrero del presente año, por no ser contraria a derecho, notificándose lo conducente a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXX, (Folio N° 13) expedida por el Prefecto del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar el error denunciado en el lugar de nacimiento de la madre, y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, lo que se procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Rectificación solicitada y en consecuencia la fecha de nacimiento correcta, es nueve (09) de Julio de Dos Mil Tres (2003), y no como aparece en la Partida de Nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXX, quedando así Rectificada dicha Partida de Nacimiento del hijo de la solicitante INDIRA AMARU BERBIN de USECHE, plenamente identificada, inserta en los Libros del Registro Civil, llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 1.369, correspondiente al año 2003. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, remitiéndose Copia Certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal correspondiente en los Libros respectivos. De igual manera ofíciese lo conducente al Registro Principal, para que igualmente estampe la nota marginal respectiva, remitiéndole Copia Certificada de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se Público y Registro la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
SSFC/LETICIA C.
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