REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil ocho
198º y 149º



ASUNTO: BP02-S-2008-001092


Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por ante este Tribunal por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada MARY LOURDES FERRER C, actuando en nombre y representación de la adolescente ----------------------, quien manifestó que por ante esa Fiscalía compareció la ciudadana TANIA FRANCHESCA ZURZOLO DE CORRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.286.443, domiciliada en la calle 04, casa Nº 11, Sector Aldea de Pescadores, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, solicitando la rectificación de la partida de su hija la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, emitida tanto por el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, así como el Registro Principal de este Estado, la cual quedo signada con el número de acta 1291, de fecha 17 de Agosto del año 1994, por cuanto de las copias certificadas de los manuscritos de los Libros llevados en los mismos, se evidencia que existen tres errores al colocar mi segundo nombre como xxxxxxxxxxxxx, siendo lo correcto “xxxxxxxxxxxxx”, así como mi apellido de casada colocaron xxxxxxxxx, siendo lo correcto “xxxxxx”, y por último transcribieron el primer apellido de mi esposo como xxxxxxxxxxxx, siendo “xxxxxxxxxxxxxxxxx”, tal y como se evidencia de la copia de su cédula de identidad, y datos filiatorios emanados por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por tal razón solicitó a este Despacho se hagan los tramites necesarios para la rectificación de la partida de nacimiento de su hija.
Anexando a la solicitud: a) Copia de la Partida de Nacimiento del niño de autos. b) Constancia emitida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. c) Constancia emitida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui. d) Copia fotostática de la cédula de identidad de la madre de la adolescente de autos. e) Comunicación emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde se evidencia el otorgamiento de la cédula de identidad de la madre de la adolescente de autos, así como sus datos filiatorios. f) Comunicación emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde se evidencia el otorgamiento de la cédula de identidad del ciudadano ALGIMIRO CORRADO MONTILLA, padre de la adolescente de autos, así como sus datos filiatorios y copia de cédula de identidad del mismo. g) Acta de comparecencia realizada por la madre de la adolescente de autos por ante la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público de este Estado.-
En fecha trece (13) del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, admitió la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Cuarto Literal “F”.-
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa:
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento de la adolescente (folio 02), donde se evidencia que la misma es hija de la ciudadana TANIA FRANCHESCA ZURZOLO DE CORRADO, arriba identificada y su esposo ciudadano ALGIMIRO CORRADO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.301.155; y que la misma nació en el Centro Médico Anzoátegui, de la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, así como las comunicaciones emanadas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde se evidencia el otorgamiento de la cédula de identidad de los padres de la adolescente de autos, así como sus datos filiatorios.
En ese mismo orden de idea la convención sobre los derechos del niño y el adolescente, contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 8 de la referida Ley, tomando en consideración que el acto mismo de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil lleva consigo una serie de efectos jurídicos importantes para la persona, que su carencia representaría una violación de derechos fundamentales del niño y del adolescente, y de acuerdo a la nueva concepción contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se le deben garantizar los derechos y garantías consagrados en nuestras Leyes, y visto así mismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente xxxxxxxxxxxxx, hija de los ciudadanos TANIA FRANCHESCA ZURZOLO DE CORRADO y ALGIMIRO CORRADO MONTILLA, arriba identificados, debe corregirse el segundo nombre de la madre, así como su apellido de casada y el primer apellido del padre, siendo los correctos "xxxxxxxx" y no “xxxxxxxxx”, siendo lo correcto “xxxxxxxxx” y no “xxxxxxxxx”, como erradamente fueron colocados y aparecen en la partida de nacimiento de la adolescente en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del niño arriba identificado, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, correspondientes al año 1994, debiendo aparecer que el segundo nombre correcto y apellido de casada de la ciudadana TANIA FRANCHESCA ZURZOLO DE CORRADO es FRANCHESCA DE CORRADO" y el primer apellido del ciudadano ALGIMIRO CORRADO MONTILLA, es CORRADO y no como aparece en la partida de nacimiento citada, y en consecuencia, Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, así como al Registrador Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.-
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008), Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA N° 01.-


ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-


LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco (9:45am), de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.






LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-



En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente xxxxxxxxxxxxx, venezolana, actualmente de catorce (14) años de edad, hija de los ciudadanos TANIA FRANCHESCA ZURZOLO DE CORRADO y ALGIMIRO CORRADO MONTILLA, arriba identificados, debe corregirse el segundo nombre de la madre, así como su apellido de casada y el primer apellido del padre, siendo los correctos "FRANCHESCA" y no “FRANCISCA”, siendo lo correcto “CARRADO” y no “CORRADO”, como erradamente fueron colocados y aparecen en la partida de nacimiento de la adolescente en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del niño arriba identificado, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, correspondientes al año 1994, debiendo aparecer que el segundo nombre correcto y apellido de casada de la ciudadana TANIA FRANCHESCA ZURZOLO DE CORRADO es FRANCHESCA DE CORRADO" y el primer apellido del ciudadano ALGIMIRO CORRADO MONTILLA, es CORRADO y no como aparece en la partida de nacimiento citada, y en consecuencia, Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, así como al Registrador Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.-