+ REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2008-001867
Por recibida la anterior solicitud de Rectificación de Partida, propuesta por la Fiscal Decima Quinta del Ministerio Público, Dra. MARY LOURDES FERRER, actuando en nombre y representación del adolescente xxxxxxxxxxx junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constante de un (01) folio útil y seis (06) anexos. Désele entrada; fórmese expediente; anótese en los libros respectivos; por cuanto la misma no es contraria a derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº. 02, LA ADMITE, y vista el acta suscrita por ante la Fiscalia en fecha 17/04/2008, por la ciudadana FANNY JOSEFINA GOMEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.901.336, domiciliada en: el Sector Ezequiel Zamora, Calle N° 02, N° 56, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expuso: “… Acudo por ante este Despacho a los fines de solicitar se tramite por ante los Tribunales la corrección de la Partida de Nacimiento de mi hijo xxxxxxxxx, ya que al momento de la presentación por ante la Prefectura de Barcelona, colocaron los últimos tres números de mi cédula erróneamente es decir 11.901.973, siendo lo correcto 11.901.336, por lo que pido se acuerde la corrección de dicha partida, ya que no he podido sacarle la cédula de identidad.; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente. Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con el Acta de comparecencia de la ciudadana FANNY JOSEFINA GOMEZ; el original y copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente de autos emitida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente de autos emitida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui; Comunicación expedida por la Onidex, en cuanto a los datos filiatorios, la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana FANNY JOSEFINA GOMEZ VELASQUEZ y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 17,18 y 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen lo siguiente: “ARTICULO 17: DERECHO A LA IDENTIFICACIÓN: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto el estado debe garantizar que los recién nacido sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vinculo filial con la madre. PARAGRAFO PRIMERO: Las Instituciones, Centros y Servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas medicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar y la impresión dactilar, nombre y edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación. PARAGRAFO SEGUNDO: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la Institución Pública de salud donde nace el niño, constituye prueba de la filiación, en los términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del estado civil. ARTICULO 18: DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento de conformidad con la Ley. PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad en el estado civil. PARAGRAFO SEGUNDO: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el registro del estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente. ARTICULO 22. DERECHO A DOCUMENTOS PUBLICOS DE IDENTIDAD. Todos los niños y adolescentes tienes derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidas a garantizar la determinación de nacionalidad y las relaciones familiares”, en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección de la cédula de identidad de la ciudadana FANNY JOSEFINA GOMEZ VELASQUEZ, el cual el correcto es: “11.901.336”, y no como aparece en las copias certificada de la partida de nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del hijo de la solicitante FANNY JOSEFINA GOMEZ VELASQUEZ, antes plenamente identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, bajo el N° 1.177, correspondiente al año 1996, debiendo aparecer la cédula de identidad de la ciudadana FANNY JOSEFINA GOMEZ VELASQUEZ es ”11.901.336” y no como aparecen en las partidas de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese. Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.




AJD/mill.-