REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2007-000487
Vistos: el convenio sucrito entre los ciudadanos LOURDES MARIA RODRIGUEZ SERRANO y VICTOR EMMILIANO BARRETO GOLINDANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números. V- 8.282.655 y 8.274.190 respectivamente, domiciliados: la primera en: Conjunto Residencial Agua Miel, prolongación Avenida Alberto Camejo, torre Los Robles, piso 02, apartamento 24, Lechería, Estado Anzoátegui y el segundo en: Calle 8, casa Nº 18, sector 1, Boyacá III, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por los abogados en ejercicios MAGALY TERESA BENAVIDES M y LUZ MARI MARIN URBANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 116.055 y 81.202, respectivamente, quienes ante la presencia de la Juez de este Tribunal acordaron establecer el presente convenio en relación al Juicio de Restitución de Guarda a favor de su hija la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de tres (03) años de edad respectivamente, la cual quedo establecido de la siguiente manera: En horas de Despacho del día de hoy, quince (15) del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008), siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio en la presente causa de RESTITUCIÒN DE GUARDA, propuesta por la abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, en su condición de Fiscal Décimo Tercero Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación de la niña XXXXXXXXXXXXX, y siendo el mismo anunciado a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil, previa formalidades de Ley, comparecen los ciudadanos LOURDES MARIA RODRIGUEZ SERRANO y VICTOR EMILIANO BARRETO GOLINDANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.282.655 y V-8.274.190, respectivamente, domiciliados la primera en: Conjunto Residencial Agua Miel, prolongación Avenida Alberto Camejo, torre Los Robles, piso 02, apartamento 24, Lechería, Estado Anzoátegui y el segundo en: Calle 8, casa Nº 18, sector 1, Boyacá III, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio MAGALY TERESA BENAVIDES M y LUZ MARI MARIN URBANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 116.055 y 81.202, respectivamente, y quienes previa entrevista con la ciudadana Juez de este Tribunal llegaron al siguiente acuerdo: El padre ciudadano VICTOR EMILIANO BARRETO GOLINDANO, el día sábado a las cuatro de la tarde (4:00pm), se compromete a entregar a la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX a su madre ciudadana LOURDES MARIA RODRIGUEZ SERRANO, quien ira acompañada de la trabajadora social, adscrita a este Tribunal. Igualmente, este Tribunal tomando en cuenta el interés de la niña así como el contacto que debe tener con su padre, fija un Régimen de Visitas en los siguientes términos: Los días Lunes, Miércoles y Viernes el padre podrá buscar a la niña en el colegio María Francia, a las 12:00pm, pasará la tarde con ella y a las 6:00pm, la entregará a su madre en el Conjunto Residencial Agua Miel, prolongación Avenida Alberto Camejo, torre Los Robles, piso 02, apartamento 24, Lechería, Estado Anzoátegui. Asimismo, el padre compartirá con la niña, un fin de semana cada quince (15) días, pudiendo pernoctar con ella desde el viernes hasta el día domingo a las 6:00pm. Y así se decide y la opinión favorable vertida en autos por la DRA. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior de la niña XXXXXXXXXXXXXX, y por ser beneficioso para ella, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece la el artículo 375 de la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales, previa certificación en autos, el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial de éste estado. Cúmplase. Y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA N° 01

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-

LA SECRETARIA,

ABOG. ORLIMAR CARREÑO.-


SSFC/Alicia.-