REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-000076
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JUAN ALEXANDER AZOCAR CAICAGUARE Y LISNERY JOSEFINA REYES LOPEZ, venezolanos mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, titulares de las cedulas de identidad V-8.286.073 y V-14.615.005, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANNI KARINA CARIPAZ DAVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.555, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partidas de nacimientos de los hijos y copias de las cedulas de identidad de los cónyuges.- (Folios 01-06)
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiséis (26) de Diciembre de 1.998, y de la unión matrimonial procrearon una hija de nombreXXXXXXXXXXXXXXXXX, señalando como su último domicilio conyugal en: la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO:
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 31/01/2008, en la cual se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta de notificación, en fecha 06-02-2008, se recibió diligencia presentada por la ciudadana LISNERY JOSEFINA REYES LOPEZ, mediante la cual consignó original de la partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXX, la cual fue agregada mediante auto del Tribunal en fecha 14-02-2008, y en fecha 10-03-2008, se dio por notificada y la misma fecha el Alguacil consignó la respectiva Boleta, En fecha 12/03/2008, mediante diligencia emitió su opinión de manera favorable. En fecha 23-04-2008, se recibió diligencia de la ciudadana LISNERY JOSEFINA REYES LOPEZ, mediante la cual solicito se dicte sentencia y devolución de originales y copias certificadas, constante de un (01) folio útil.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Agosto del año Dos Mil Uno (2001), han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiséis (26) de Diciembre de 1.998, habiéndose separado desde el mes de Agosto del año Dos Mil Uno (2001), por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges JUAN ALEXANDER AZOCAR CAICAGUARE Y LISNERY JOSEFINA REYES LOPEZ, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos JUAN ALEXANDER AZOCAR CAICAGUARE Y LISNERY JOSEFINA REYES LOPEZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta a su hija XXXXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
La Patria Potestad de su hija XXXXXXXXXXXX, será ejercida por ambos padres en todo tiempo y lugar, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la hija corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, en lo que respecta a la custodia de la niña XXXXXXXXXXXX, han acordado que esta será ejercida por su madre ciudadana LISNERY JOSEFINA REYES LOPEZ.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, El padre se compromete formal y expresamente a pasarle a su hija, ya identificada, una asignación mensual de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400.) los cuales serán depositados en dos cuotas de Doscientos Bolivares (Bs. 200) cada una, en la cuenta de Ahorro del Banco Occidental de Descuento N° 01160142120191665916, de la ciudadana LISNERY JOSEFINA REYES LOPEZ.- Ambos cónyuges se obligan a compartir por mitad, los gastos extras de la niña relacionados con la educación, útiles escolares, vestidos, actividades deportivas, culturales y complementaria para un normal desenvolvimiento de ella.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hija, cualquier día de la semana y épocas de vacaciones escolares y conducirla hacia su residencia, todo acordado con antelación con la madre en lo que respecta el horario de visita.
QUINTO:
En cuanto a los bienes que liquidar, de su unión no constituyeron bienes de fortuna.-
Notifíquese a las partes y a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO.





SSF /crc.