REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-000504
Vista la demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, propuesta por el ciudadano GUIDO RAFAEL CUMARIN REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.276.297, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LINDA KARISELIS MEDINA PINEDA, a favor de su hija XXXXXXXXXXXXX”, y por cuanto esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21/04/2008, instó a la parte interesada a consignar el acta de nacimiento de la niña CRISTAL CLAIRET “CUMARIN UTRERA”, en original, concediéndosele un lapso de tres (03) contados a partir de la referida fecha; no habiendo la parte interesada dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
Por lo antes expuesto y tomando en consideración la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de obligaciones alimentaria, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, propuesta por el ciudadano GUIDO RAFAEL CUMARIN REBOLLEDO debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LINDA KARISELIS MEDINA PINEDA, arriba plenamente identificadas. Devuélvanse los originales, dejando copia en su lugar, previa certificación por Secretaria. Asimismo se ordena el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial de este Estado. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA.-.
LA SECRETARIA.
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA.
ABG. ORLYMAR CARREÑO
SSF/crc-
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