REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000862
Por la anterior demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, propuesta por la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, Estado Anzoátegui, abogado MARY LOURDES FERRER, a favor de la niña xxxxxxxxxxx, en contra del ciudadano ROBERT JOSE GÓMEZ CHANCHAMIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.783.992, domiciliado en: calle Esperanza, #08, Sector Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 177de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, por no ser contrario a derecho el pedimento formulado, admite la presente demanda y ordena anotarla en los libros respectivos. Emplácese al ciudadano ROBERT JOSE GÓMEZ CHANCHAMIRE, ya identificado, para que comparezca por ante éste Juzgado, dentro de los cinco (05) días siguientes a su citación, por sí o por medio de apoderado judicial, en horas de Despacho, comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta minutos de la tarde (3:30p.m.), a los fines de que se sirva dar contestación a la presente demanda. En cumplimiento a la primera parte del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal le ADVIERTE a la parte demandada, que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlos como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del artículo 455 del mismo texto legal antes citado. Se ordena librar la correspondiente compulsa y entregársele al ciudadano Alguacil de éste Tribunal, a los fines legales consiguientes. Ofíciese al Instituto Venezolano de Investigación Científicas (I.V.I.C), Caracas, Distrito Capital, a los fines de que se sirva practicar la prueba de ADN al ciudadano ROBERT JOSE GÓMEZ CHANCHAMIRE y a la niña xxxxxxxxxxx, ya identificada.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado por él.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG