REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2007-005189
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por el ciudadano MIGUEL JOSE DIAZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de identidad V-14.476.891, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos en este acto por los Abogada en ejercicio XIOMARA MARTINEZ y CASTO JOSE BELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.195 y 82.329, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexaron acta de matrimonio y acta de nacimiento de los hijos habido en el matrimonio. (Folios 03-06)
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de Julio del 2000, de esa unión procrearon Dos (02) hijos de nombres: xxxxxxxxxxxx, y fijaron su domicilio conyugal en: la Calle Libertad, N° 56, sector Tierra Adentro de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO:
Conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 23/10/2007, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico, librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, quien se dio por notificada en fecha 15 de noviembre del año 2007, siendo así que en la misma fecha el Alguacil consignó la respectiva Boleta.
Al folio doce (12) del presente expediente cursa diligencia en la cual el ciudadano MIGUEL JOSE DIAZ GARCIA, arriba identificado, solicita la tribunal que cite a la demandada ciudadana KATIUSKA MARGARITA BELLO MARTINEZ.-
Al folio catorce (14) cursa diligencia suscrita por la Fiscal Décima Tercera Encargada, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, en la cual expone que no emitirá opinión hasta tanto sea citada la ciudadana KATIUSKA MARGARITA BELLO MARTINEZ, y exponga en relación a la presente demanda.-
En fecha cinco (05) de diciembre de 2007, el Tribunal dicta auto acordando REPONER LA CAUSA, al estado de la admisión, por cuanto se observo un error en la cual no ordeno la citación de la ciudadana KATIUSKA MARGARITA BELLO MARTINEZ, y como consecuencia de ello se acordó la reposición de la misma, el cual se libra la boleta de citación respectivamente.-
Al folio diecinueve (19) del presente expediente, cursa diligencia en la cual el ciudadano MIGUEL JOSE DIAZ GARCIA, arriba identificado, consigna PODER ESPECIAL al Abogado CASTO BELLO.- (folios 20 y 21).-
En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2008, el Tribunal dicta auto en la cual acuerda agregar a los auto el Poder Especial.- (Folio 23)
En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2008, a ciudadana KATIUSKA MARGARITA BELLO MARTINEZ, en la cual se da por notificada de la presente demanda, siendo consignada en la misma fecha por el alguacil de este Tribunal.- (Folio 24 y 25).
En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2008, siendo la oportunidad para que la ciudadana KATIUSKA MARGARITA BELLO MARTINEZ, compareciera al Tribunal, este Despacho dejo constancia que no lo hizo, ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno, a exponer en relación a la presente demanda.-
En fecha dos (02) de Abril de 2008, se dio por notificada la Fiscal, siendo así que en la misma fecha el Alguacil consignó la respectiva Boleta.
En fecha 07/04/2008, manifestó mediante escrito lo siguiente: “… que se pudo observar: que la ciudadana KATIUSKA MARGARITA BELLO MARTINEZ, haya comparecido al tercer día de despacho siguiente a su citación, a los fines de manifestare si reconoce o los negare. En virtud de lo antes expuesto esta Representación Fiscal objeta la presente solicitud y pide sea declarada sin lugar y se ordene el archivo del presente expediente, de conformidad con el último aparte del Artículo 185-a del Código Civil.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, observa: de autos se desprende que la ciudadana KATIUSKA MARGARITA BELLO MARTINEZ, no compareció al tercer día de despacho siguiente a su citación, a los fines de manifestar si reconoce o negare lo expuesto en el libelo de la demanda, siendo este requisito Sine Quannon para dar cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 185-A, del Código Civil Venezolano…” por todo lo antes expuesto, esta Sala N° 02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadanos MIGUEL JOSE DIAZ GARCIA. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a lo acordado por el solicitante, relacionado a los hijos habidos en el matrimonio, este Juzgado se ABSTIENE de pronunciarse, en virtud de que el mismo está contenido dentro de la solicitud de Divorcio 185- A. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del Año Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ UNIPERSONAL N °02.

ABOG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

ABG. FARHA MELISSA AZOCAR .
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZCOAR.
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AJD/mill.-