REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-000656

Revisado como ha sido el presente expediente contentivo de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentado por los ciudadanos CARLOS MARTÍNEZ LAREZ y ANA ROSA BRICEÑO de MARTÍNEZ, identificado en autos y por cuanto se evidencia de la copia de la Partida de Nacimiento de la joven XXXXXXXXXXXXXXX, cursante al folio siete (7), que la misma nació el veintinueve (29) de Noviembre del año 1989; lo que significa que ya alcanzó la mayoría de edad, asimismo visto el escrito de fecha 22 de Abril del 2008, suscrito por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de éste estado Dra. MARY LOURDES FERRER, donde solicita se decline el expediente al Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Agrario de ésta Circunscripción Judicial, y de conformidad con el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que los Tribunales de Protección son competentes para conocer de los asuntos relacionados a Niños, Niñas y Adolescentes, y no casos de jóvenes que hayan cumplido la mayoría de edad.
Por lo tanto ésta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, considera que al cumplir la adolescente su mayoría de edad, no tiene competencia para conocer ésta solicitud, correspondiéndole dicha competencia al Tribunal Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Agrario de ésta Circunscripción Judicial, es por ello que ésta Sala de Juicio N° 01, en Uso de sus Atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA, la competencia, por lo que se ordena remitir el original del presente expediente al Tribunal Civil Distribuidor, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01

Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO
LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO HERNÁNDEZ
En la misma fecha del auto anterior se cumplió lo ordenado en él. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. ORLYMAR CARREÑO HERNÁNDEZ
SSF/Judith