REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2008-001156
Vista la solicitud que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesta por la ciudadana FISCAL DÉCIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.224, actuando en representación de la adolescente XXXXXXXXXXXXX, quien manifiesta que en la Partida de Nacimiento Nº 112 año 1992, expedida por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, de la adolescente XXXXXXXXX, se cometió error al asentar el nombre de la madre como hija de YURAIMA MARIA AMUNDARAY DE RONDON, cuando lo cierto y lo correcto es hija de YUMAIRA MARIA AMUNDARAY DE RONDON, igualmente se cometió el error en la partida expedida por la primera autoridad del Municipio sotillo del Estado Anzoátegui.- (Folios 1-09).-
La solicitud fue admitida en fecha 21 de Abril del año 2008, por no ser contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “F”.- Folio (10).-
Cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, (folio 03) se evidencia que mediante acta “ en fecha 24-01-1992, se presento al Despacho el ciudadano JOSE JESUS RONDON BRITOI, y expuso que la niña que presenta de nombre ANA MARIA, siendo su hija en YURAIMA MARIA AMUNDARAY DE RONDON …”
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la copia del asiento de los libros de partida de nacimiento llevado por la Prefectura del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, y en el Registro Principal del Estado Anzoátegui, y la partida de Nacimiento de la madre de la adolescente expedida por el Registrador Principal del Estado y Anzoátegui, donde se evidencia que la partida de Nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXX, el nombre de la madre aparece YURAIMA, se observa que el primer nombre correcto de la madre es YUMAIRA, el cual se otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en los asiento de los libros llevados por la Prefectura del Municipio Sotillo y el Registro Principal del Estado Anzoátegui, la cual le merece plena prueba por tratarse de un documento publico y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del primer nombre de la madre de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, en la partida de Nacimiento, debe ser YURAIMA y no como aparece en la copia certificada de la partida de Nacimiento consignada en autos, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo y el Registro Principal del Estado Anzoátegui, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, en relación al primer nombre de la madre, y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Sotillo y al Ciudadano Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho, 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL N° 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.-
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA.-
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
SSF/CA
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