REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-000731

Visto el Escrito presentado por la ciudadana: MARIA DEL CARMEN VELASQUEZ TAYUPO, titular de las cédula de identidad Nº V- 11.417.045 y de este domicilio, y ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ERNESTO MEJIAS GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.157, y el contenido del mismo. En consecuencia este Tribunal aclara que en efecto si dieron cumplimiento al Articulo 351 Parágrafo Primero de la Ley orgánica para la protección del Niño y de Adolescente, más no dieron cumplimiento al mencionado articulo en su encabezamiento, en lo referente a como quedará en lo sucesivo los atributos de la Patria Potestad, en lo que concierne al Régimen de Convivencia Familiar, Custodia y a la Obligación de Manutención, una vez disuelto el vinculo conyugal y se reconoce que fue un error del tribunal cuando indico en Auto de fecha catorce de Abril de dos mil ocho (14/04/08) durante la separación de hecho. En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02, insta a las partes interesadas a corregir las omisiones antes señaladas de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su encabezamiento, concediéndosele un lapso tres días (3er) contados a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo Nº 459 de la referida Ley.- Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.

ABOG: FARAH MELISSA AZOCAR

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA.

ABOG: FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/ Laura.-