REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-000884
Por recibida la anterior demanda por INQUISICIÓN de PATERNIDAD, propuesta por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de este Estado, Abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, quien actúa en representación del niño XXXXXXXXXXX, de seis (06) años de edad, en contra del ciudadano MANUEL ANGEL CABELLO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.918.600, domiciliado en Tituro 02, Segunda Entrada detrás de Macro, Urbanización Villa Plaza, última calle, se consigue una “Y” derecho, Casa N° B-14, Maturín Estado Monagas. Désele entrada y anótese en los Libros respectivos. Y siendo que la demanda por Inquisición de Paternidad no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, el Tribunal la admite cuanto a lugar en derecho. Désele entrada y el curso legal correspondiente. Emplácese a la parte demandada, ciudadano MANUEL ANGEL CABELLO SIFONTES, para que comparezca por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, al quinto (5to) día de Despacho siguientes a su citación, más un (01) día que se le concede como término de la distancia, con el objeto de que se sirva dar contestación a la demanda, con la advertencia que en la contestación deberán referirse uno a uno y manifestar si los reconocen como ciertos o los rechazan, que podrán admitirlos con variantes o modificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, se tendrán como ciertos los mismos, además debe señalar la prueba en que fundamente su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establecen para la demanda, debiendo igualmente señalar el lugar donde remitan las notificaciones y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado después de Veinticuatro (24) horas de dictadas las resoluciones, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta de citación al ciudadano MANUEL ANGEL CABELLO SIFONTES. Así mismo se Comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, a los fines de que practique la citación del ciudadano antes mencionado, por cuanto el mismo se encuentra domiciliado en esta jurisdicción. Librese Compulsa y oficio.- Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.
Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA,
Abg. ORLYMAR CARREÑO
SSFC/mill.-