REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000885
Por recibida la presente demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, propuesta por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, actuando en nombre y representación de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolana, actualmente de nueve (09) años de edad, en contra del ciudadano MANUEL ANGEL CABELLO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.918.600, domiciliado en: Tituro 02, segunda entrada detrás de Macro, Urbanización Villa Plaza, última calle se consigue con una “Y”, derecho la casa Nº B-14, Maturín, Estado Monagas, en consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo N° 177de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero (1ro), por no ser contrario a Derecho el Pedimento formulado, acuerda Admitir la presente Demanda, désele entrada y anótese en los libros respectivos.- Emplácese al demandado, para que comparezca por ante éste Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, al quinto (5to) día de Despacho siguientes a su citación, más dos (02) dìas que se le conceden como término de distancia, por sí o por medio de Apoderado, en horas de Despacho, comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30am.) y las tres y treinta (3:30pm.) de la tarde, a los fines de que se sirva dar contestación a la presente Demanda.- Exhortándose para la practica de la citación del demandado al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con facultades para sub-comisionar en caso de ser necesario. En cumplimiento a la primera parte del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se le ADVIERTE a la parte demandada, que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlos como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del artículo 455 del mismo texto legal antes citado.- Se ordena librar la correspondiente Compulsa y entregarse al Alguacil de ese Tribunal a los fines legales consiguientes.- Líbrese compulsa y oficio. Asimismo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de Investigación Científicas (I.V.I.C), Caracas, Distrito Capital, a los fines de que practique una prueba de ADN al ciudadano MANUEL ANGEL CABELLO SIFONTES y a la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, venezolana, actualmente de nueve (09) años de edad.- Líbrese oficio.- En cuanto a las Posiciones Juradas, este Tribunal, se reserva la oportunidad de la Evacuación Oral de Pruebas.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01.-
ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.-
SSFC/lba.-