REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-000643
Por recibida la anterior Demanda de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos: LILIAN JOSEFINA CANACHE CAMPOS Y LEONARDO ALFONSO VEITIA GONZALEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 10.180.787 y 6.230.107, respectivamente y de este domicilio, asistido en este acto por la Abogada ejercicio YOLIMAR ROJAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.813.- Désele entrada.- Fórmese expediente. Anótese en los libros respectivos.- Por cuanto de la lectura de la misma se observa que no cumplen los extremos exigidos en el Artículo N° 351, Parágrafo Primero de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero específicamente en lo que respecta a que los cónyuges deben señalar como se ha venido cumpliendo el Régimen de Convivencia Familiar, durante el tiempo de que los padres han permanecido separados de hecho del Adolescente y niños: xxxxxxxx. En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, insta a las partes interesadas a corregir las omisiones antes señaladas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero. deberá hacerse, al Tercer (3er) día de Despacho siguiente al presente auto, a fin de que sean subsanados los requisitos establecidos en el Artículo N° 459 de la referida Ley.- Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA N° 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.

ABOG: FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA.

ABOG: FARAH MELISSA AZOCAR.


AJD/Alicia.-