REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de Abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-006156.
DIVORCIO 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos HECTOR MANUEL FREITES QUIAMES y MIGDALIA JOSEFINA FLORES de FREITES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad V-9.813.560 y V-8.309.947, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio JANETT TRINI MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.069, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, copia de documentos de inmueble mencionado en la solicitud, copia de la cedula de identidad de los solicitantes. (Folios 01-19).
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de Junio de 1.989, de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de diecisiete (17) y once (11) años de edad, respectivamente, establecieron su domicilio conyugal en: casa A-7-113, Manzana A-7, única etapa, Urbanización Conjunto Residencial “El Cotoperi”, Sector “A”, Sector La Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio veinte (20) al folio treinta y cuatro (37) cursan las siguiente actuaciones: auto de admisión de la solicitud de fecha 28/11/2007, donde se ordenó la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 14/01/2008; escrito de la Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que la solicitud no cumple con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta a la prestación de la Obligación de Manutención; auto de fecha 24/01/2008, instando a las partes a dar cumplimiento a lo señalado por la Fiscal del Ministerio Público; escrito de fecha 06/02/2008 suscrito por los solicitantes en el cual dan cumplimiento a lo ordenado por la Fiscal del Ministerio Público; auto de fecha 11/02/2008, acordando la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, por cuanto se dio cumplimiento a lo solicitado; dándose por notificada en fecha 03/03/2008 y en fecha 12/03/2008, emitió su opinión favorable.
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges: HECTOR MANUEL FREITES QUIAMES y MIGDALIA JOSEFINA FLORES de FREITES, contrajeron matrimonio civil conforme a la Ley, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de Junio de 1.989, tal y como se evidencia del acta consignada en autos, signada con el N°.159, folio (05), separando de hecho a mediados del mes de Mayo del año dos mil (2000), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05)
años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.01 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos HECTOR MANUEL FREITES QUIAMES y MIGDALIA JOSEFINA FLORES y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos la adolescente y niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de diecisiete (17) y once (11) años de edad, respectivamente, esta Sala de Juicio N° 01, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los hijos arriba mencionados.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre seguirá cumpliendo con una obligación de alimentos, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000, oo), mensuales, que al valor de la moneda de circulación nacional, será de, SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 600, oo), mensuales, cantidad que estará siempre sujeta a aumento, tomando en cuenta la estabilidad laboral del ciudadano y sus ingresos, ya que seguirá ayudando a sus hijos cuando éstos lo necesiten, de acuerdo a sus posibilidades, asimismo ambos padres velaran por otros gastos necesarios tales como: vestuarios, asistencias medicas, medicinas, educación, gastos causados por temporadas de vacaciones escolares y decembrinas,. Así como todo lo requerido para su sano desarrollo y crecimiento.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos de manera abierta, pudiendo visitar o sacar de paseo a sus hijos y comunicarse con ellos por otros medios, de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos que los hijos tengan, todo ello tomando en cuenta la edad y compromisos escolares de los hijos, este régimen de visitas le permitirá al padre mantener el contacto con sus hijos toda vez que le sea posible.
QUINTO:
En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial ésta Sala de Juicio N°.01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE, de homologar y
proveer sobre la petición de Liquidación de los bienes de la Comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “ La comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito: “ En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”.- (subrayado nuestro).
De todo ellos se deduce que este Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos. Y así se decide.
SEXTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO



SSF/ZG.