REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2007-006782
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos ROSA BEATRIZ BASTIDAS ROSALES y JUAN CARLOS RODRIGUEZ FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.227.411 y V- 5.534.233, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado CARLOS EDUARDO MAROT PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.043, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha doce (12) de Abril de 1.984. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXX, la primera mayor de edad y la segunda de dieciséis (16) años de edad actualmente. Señalando como su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Las Buganvillas, Torres A, piso 5, apartamento 53-A, ubicado en el Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 14 de Enero del 2.008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 03-03-2008, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 12 de Marzo del 2008, introduce diligencia la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER, y opina Favorable.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde mes de Enero del año 2.001, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de Abril de 1.984, habiéndose separado desde mes de Enero del año 2.001, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges ROSA BEATRIZ BASTIDAS ROSALES y JUAN CARLOS RODRIGUEZ FIGUERA, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos ROSA BEATRIZ BASTIDAS ROSALES y JUAN CARLOS RODRIGUEZ FIGUERA, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hija XXXXXXXXXXXXXXXXX, de dieciséis (16) años de edad actualmente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre de la adolescente mencionada.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, los padres cubrirán a partes iguales todos los gastos mensuales, para lo cual todo lo correspondiente a las mensualidades de inscripción del colegio, uniformes, útiles escolares, zapato, vestido, gastos médicos y medicinas, de igual manera para le mes de diciembre cancelarán a partes iguales los gatos concernientes a la compra de ropa y calzado, además el padre suministrara la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,oo) mensuales, es decir la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.350,oo), para gastos de pensión alimentaria.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitara a su hija todos los fines de semana que este desee, previa coordinación y consentimiento de la madre, de igual manera en las fechas especiales como: Carnavales, Semana Santa, Feriados y navidad, que serán sucesivas y alternativas para cada uno de los padres.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
Ajd/ca
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