REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2007-001505

PARTES:

DEMANDANTE: SANTA ELICIA NAPOLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.233.606, de este domicilio.

DEMANDADO: DANIEL ANTONIO BOLÍVAR SANTOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.264.937, domiciliado en la calle Tibisay, casa s/n, Barrio Campo Claro, sector 02, vía Alterna, Barcelona del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: Demanda de Obligación Alimentaria.

ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,

Visto sin conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por la ciudadana SANTA ELICIA NAPOLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.233.606, de este domicilio, actuando en representación de sus hijas XXXXXXXXXXXXXXXXXX, debidamente asistida por la abogada JOSEFINA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Primera de Protección del Niño y del Adolescente; mediante la cual demanda al ciudadano DANIEL ANTONIO BOLÍVAR SANTOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.264.937, domiciliado en la calle Tibisay, casa s/n, Barrio Campo Claro, sector 02, vía Alterna, Barcelona del Estado Anzoátegui y manifiesta que el referido ciudadano no suministra la obligación de alimentos a sus hijas de manera puntual y permanente, solo cuando cree conveniente y a su entender parecer, que ha realizado gestiones para que el padre de sus hijas deje de asumir esa actitud de irresponsabilidad, que sea cumplidor y sea constante en el suministro de su obligación alimentaria, pero a pesar de ello no ha podido lograr cumplimiento alguno, solo hace promesas de pago que nunca cumple, a pesar de contar con un trabajo estable y sin embargo no asume su responsabilidad. Por lo que lo demanda por Fijación de Pensión de Alimentos y solicita se dicten medidas preventivas al respecto. Anexó a la presente solicitud copias certificadas de las actas de nacimientos de las adolescentes de autos (Folios 01-04).
Se admite la presente solicitud mediante auto de fecha 23/10/2007, ordenándose la citación del ciudadano DANIEL ANTONIO BOLÍVAR SANTOYO, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, y notificar a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público (Folios 06-08).
En fecha 05/11/2007, la ciudadana Fiscal Décimo quinta del Ministerio Público, se dio por notificada en la presente causa, tal como consta en autos (Folios 09-10).
En fecha 31/01/2008 se da por citada la parte demandada, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil adscrito a este Tribunal (folios 11-12).
En fecha 11/02/2008 siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en el presente juicio comparecieron las partes por ante la Juez de este Tribunal no llegando a ningún acuerdo, y se dejo constancia que la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de Apoderado alguno. (Folios 13 y 14).
En fecha 25/02/2008 se recibió comunicación de la Empresa Edificaciones La Estancia, informando a este Tribunal el Sueldo del obligado, el cual fue agregado a los autos en fecha 11/03/2008 (folios 17-21).
En fecha 20/02/2008, comparece la ciudadana SANTA ELICIA NAPOLES, asistida por La Defensora Publica N° 01, Abg. JOSEFINA GONZALEZ, y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas y agregadas a los autos en auto de fecha 17/03/2008 (folios 22-25).
Cursa en autos además el Cuaderno de Medidas, aperturado en fecha 11/02/2008 decretándose Medidas Preventivas sobre: La Retención de Treinta y seis (36) mensualidades futuras a razón del Treinta por ciento (30%) del sueldo que devenga el obligado en la Empresa La Estancia. (Folio 01-02)
Esta Sala de Juicio N° 01, visto que se cumplieron todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXX, esta plenamente demostrada con la copia certificada de las Partidas de nacimiento, expedidas por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que las mismas son hijas de los ciudadanos SANTA ELICIA NAPOLES y DANIEL ANTONIO BOLIVAR, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana: SANTA ELICIA NAPOLES, madre de las niñas cuya obligación alimentaría se solicita, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano DANIEL ANTONIO BOLÍVAR SANTOYO, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni probó nada que lo favoreciera y no siendo la demanda contraria a derecho, se le aplica al demandado, los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

CUARTO
En la oportunidad para promover pruebas, la parte demandante promovió las actas de nacimientos de las adolescentes de autos, las cuales fueron valoradas en el particular primero. Promovió el escrito libelar de solicitud, solicito Medidas Embargos sobre el sueldo que devenga el obligado en la empresa Edificaciones La Estancia C.A.
Y la parte demandada no promovió ni evacuo prueba alguna a su favor.
Con relaciòn a la información del sueldo del obligado esta Sala de Juicio Nº 01, la valora de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el demandado posee capacidad económica para suministrarle a sus hijas una pensión de alimentos adecuada a sus ingresos. Y así se decide.


QUINTO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 1, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad.
De autos se desprende que el demandado presta servicios, en la Empresa Edificaciones La Estancia C.A., ubicada en la Avenida Intercomunal, Edificio “Parque Cristal” piso 04, Barcelona del Estado Anzoátegui, que le genera ingresos suficientes para solventar las necesidades alimentarias de sus hijas, obteniendo un salario mensual de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.1.296,12), siendo beneficiario de sesenta y un (61) días de vacaciones por año y ochenta y cinco (85) días de utilidades por año de acuerdo a lo estipulado en el Contrato Colectivo de la Construcción vigente. Además no probó en autos tener cargas familiares o económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre; sin embargo; sin embargo es de acotar a las partes que esta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador, obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc.; y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto el padre como la madre tienen las mismas responsabilidades y obligaciones, de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no queda otra alternativa, que proceder a declarar con lugar la presente demanda. Y así se decide.-

SEXTO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, para las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXX, incoado por la ciudadana SANTA ELICIA NAPOLES, ya identificada, contra el ciudadano DANIEL ANTONIO BOLÍVAR SANTOYO, antes plenamente identificado. En consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de XXXXXXXXXXXXXXXX, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por los adolescentes, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 365 ejusdem., que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por los adolescentes y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda:
PRIMERO: Fijar como Obligación Alimentaría mensual la cantidad de Medio (1/2) Salario Mínimo Nacional Urbano Mensual, cantidad esta que deberá ser descontada de su salario mensual y enviada en cheque de gerencia a nombre de la representante legal de las adolescentes a este Tribunal, de manera puntual, so pena de las sanciones establecidas en la Ley.
SEGUNDO: Se acuerda igualmente, que el padre DANIEL ANTONIO BOLÍVAR SANTOYO, suministre esa misma cantidad adicionalmente en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos escolares de sus hijas y en el mes de Diciembre la cantidad de Un Salario y Medio (1 ½) Mínimos Nacional Urbano para cubrir los gastos navideños. Y con relación al bono vacacional que le pudiera corresponder al obligado se le retenga del monto total Un Salario (01) Mínimo Nacional Urbano del mismo.
TERCERO: Todos los demás gastos, tales como: asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc., serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. Y así se decide.
CUARTO: Y se acuerda mantiene la retención de las treinta y seis (36) futuras obligaciones alimentarias en caso de retiro o despido o terminación de la relación laboral, las cuales deberán ser enviadas en cheque de gerencia a nombre de la representante legal de las adolescente a este Tribunal, a razón de la cantidad fijada en el particular primero, es decir, a razón de Medio (1/2) del Salario Mínimo Nacional Urbano.- Y así se decide.
Notifíquese lo conducente a la Empresa Edificaciones la Estancia C.A.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de abril del Año Dos Mil Ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL NRO. 1


ABG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


ABOG. ORLYMAR CARREÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA


ABOG. ORLYMAR CARREÑO