REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-000146
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL GARCIA SALAZAR Y PAMELA DEL CARMEN TRIAS BETANCOURT, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.323.806 y V-8.251.642, domiciliados la primera en la calle Arismendi Residencias el Remanso, piso 7 apartamento 7-A Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja Estado Anzoátegui y la Segunda en la Prolongación Avenida Paseo Colon , Residencias Aguamiel, Torre la Tortuga, PH1 El Morro Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja Estado Anzoátegui , asistidos por la abogado ANGEL EDUARDO GARCIA CLAVIER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.596, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis (16) de Marzo de 1992. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que lleva por nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actualmente. Señalando como su último domicilio conyugal Prolongación Avenida Paseo Colon, Residencias Aguamiel, Torre La Tortuga, PH1, El Morro, Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 11 de Febrero del 2.008, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 03-03-2008, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 10 de Marzo del 2008, introduce diligencia la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER, y opina Favorable,
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Mayo del año 2001, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de Marzo de 1992, habiéndose separado desde el mes de Mayo del año 2001,, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges FRANCISCO RAFAEL GARCIA SALAZAR Y PAMELA DEL CARMEN TRIAS BETANCOURT, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL GARCIA SALAZAR Y PAMELA DEL CARMEN TRIAS BETANCOURT, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Responsabilidad de Crianza Los niños habidos en el matrimonio, quedaran bajo la Responsabilidad de Ambos padres, quienes tomaran de mutuo acuerdo las determinaciones y decisiones orientados al mejor desarrollo familiar, moral, económico, mental físico y social de lo mismos.-
SEGUNDO: Los niños Habidos en el matrimonio, Guarda de su madre: PAMELA DEL CARMEN TRIAS BETANCOURT, quien tendrá por esta circunstancia la custodia, vigilancia y la orientación moral y educativa de su menores hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad, en su desarrollo, físico y mental, colaborando el padre en estas actividades, en beneficio de sus menores hijos, conservando el mismo, las demás facultades inherentes a la Patria Potestad , las cuales ejercerá conjuntamente con la madre, de conformidad con nuestra legislación vigente.-
TERCERO: El padre FRANCISCO RAFAEL GARCIA SALAZAR, podrá visitar un fin de semana alterno cada quince días, a sus menores hijos, debiendo recogerlos en la residencia de ellos. Realizando la visita fuera de la identificada residencia, como parques, cines, fuentes de sida, residencia de su padre, en el horario comprendido desde el día Viernes a las 6:00 PM hasta el día Domingo a.m. las 6: p.m. .- De igual forma el padre podrá recoger a sus hijos y conducirlos fuera de la residencia de estos a un sitio distinto cualquier día de la semana siempre y cuando cuente con la autorización expresa de la madre.-
CUARTO: Con relación al periodo de vacaciones escolares del mes de Agosto, Carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo, los padres convienen en pasar dichos periodos con los niños de forma alterna, pudiendo uno de los cónyuges, repetir el mismo periodo de vacaciones el año siguiente, previa aprobación del otro cónyuge
QUINTO: El día del padre los niños la pasaran con el padre y el día de la madre con su madre ; el día del cumpleaños de cada uno de los niños, el primer año lo pasara con su madre y el año siguiente la pasara con su padre así sucesivamente .-El año que le corresponda a los niños pasar su cumpleaños con la madre, el padre podrá compartir con el niño que cumpla año parte del día y entregarlo si fuera el caso para la celebración. De igual manera deberá aplicarse en el año que le corresponda a los niños pasar su cumpleaños con el padre, la madre podrá compartir con el niño que cumpla año parte del día y entregarlo si fuera el caso para la celebración.
SEXTO: Para que los niños cambien de residencias, habitación o ciudad, se requerirá tener la autorización de ambos padres por escrito y en caso de viajes fuera del país con algunos de sus padres, requerirá la autorización del otro expedida en documentos auténticos y en caso de viajar solos o con terceras personas requerirá la autorización de ambos padres, expedida por documentos auténtico.-
SEPTIMO : El padre FRANCISCO RAFAEL GARCIA SALAZAR, con la finalidad de seguir cumpliendo con la obligación alimentaría de sus menores hijos, consagragada en la norma contenida en el articulo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente , lo cual contempla lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños, se obliga ha suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS.5.000,00) mensuales, monto que deberá ser incrementado cada año, tomando en consideración los índices de precio de consumidor ( I.P.C) establecidos por el Banco Central de Venezuela, siempre teniendo en cuenta la situación económica del padre; Pensión Alimentaría que se pagara por adelantado los primeros cinco (05) días de cada mes, conforme a lo tipificado en el articulo374 para la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, mediante de depósitos Bancarios en la Cuenta de Ahorros , que a tal efecto aperturara la madre posteriormente le comunicara al cónyuge el nombre de la Institución Bancaria y el respectivo numero de Cuenta, sirviendo las planillas de depósitos Bancario como constancia de haber cumplido el padre con la referida obligación.- De igual forma el padre FRANCISCO RAFAEL GARCIA SALAZAR, se compromete a entregar conjuntamente con la pensión correspondiente al mes de Agosto de cada año, una cantidad de dinero igual a un (01) mes de pensión de Alimentos, con el fin de cubrir los gastos extraordinarios que se causan con motivo de inscripciones escolares, compra de uniforme y útiles escolares . De igual forma el padre: FRANCISCO RAFAEL GARCIA SALAZAR, se compromete a entregar conjuntamente con la pensión correspondiente al mes de Diciembre de cada año, una cantidad de dinero igual a un (01) mes de pensión de Alimentos, con el fin de cubrir los gastos extraordinarios que se causan en esa época, con motivo de : Compra de vestido y calzado, jugotes y regalos de navidad , etc.
OCTAVO :De igual forma el padre : FRANCISCO RAFAEL GARCIA SALAZAR, como parte de la obligación alimentaría de sus menores hijos, consagrada en la norma contenida en el articulo365 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y adicional al monto establecido en la cláusula séptima del presente capitulo, es decir CINCO MIL BOLIVARES (BS.5.000,00) mensuales, se obliga a mantener vigente la póliza de Hospitalización y Cirugías de ORIENTAL DE SEGUROS, que tiene suscrita desde el año 2002, con un monto de cobertura que en ningún caso podrá ser inferior a setenta y cinco mil bolívares (BS75.000,00), a favor de sus hijos, asumiendo el padre los gastos extraordinarios por médicos y medicinas no cubiertos o que no cubran la referida póliza de Seguro.
NOVENO: Alos efectos de la presente separación legal ambos padres acuerdan que ni el padre ni la madre interferirán con los estudios y actividades propias y personales de los niños, para lo cual en todos los casos deberán ponerse de acuerdo para realizar cualquiera actividad especial no contemplada en este documento;
DECIMO: El padre o la madre si así fuera el caso tendrá el derecho de mantener comunicación permanente con los niños bien sea vía telefónica, vía correo electrónico, epistolar o por cualquier otro medio, sin mas restricción que la que por razones naturales de horarios se presente de manera que los padres en todos los casos procuraran que los teléfonos rengan cargas, líneas, estén a la mano para la libre comunicación
DECIMO PRIMERO: Igualmente será de imperativa observación la notificación al padre de cualquier accidente o daño que pueda sufrir los niños que implique un necesario traslado a emergencias de clínica u Hospital y en cualquier día y hora . Así como cuando los niños requieran de la presencia del padre para cualquier necesidad o acto personal o escolar
DECIMO SEGUNDO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01
DRA. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABOG. ORLYMAR CARREÑO
Ajd/SARAY
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