REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000199
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOEL FELIPE MARQUINA RAMIREZ y ELIZABETH DEL VALLE FAJARDO ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.469.471 y V- 12.269.023, ambos de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NELLYS URBANO MEJIAS, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.090, de este domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de Junio del año 1998, fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Tronconal II, Urbanización Los Vídriales, Avenida Principal, Casa N° 15, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXX,. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 14 de Febrero del 2008, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 03 de Marzo del 2008, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JOEL FELIPE MARQUINA RAMIREZ y ELIZABETH DEL VALLE FAJARDO ZAPATA, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de Junio del año 1998, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (5) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, ésta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOEL FELIPE MARQUINA RAMIREZ y ELIZABETH DEL VALLE FAJARDO ZAPATA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien nació el día 08 de Diciembre de 1998, actualmente con nueve (9) años de edad; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña de autos HOMOLOGA lo convenido por sus padres.
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma que le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos menores y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ciudadana ELIZABETH DEL VALLE FAJARDO ZAPATA ejercerá la custodia sobre la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, .
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar como obligación alimentaría para su hija, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs.1000.000.oo) o sea MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.000.oo) mensuales, tal como ha venido haciendo durante todo el tiempo que hemos permanecido separados. Igualmente convienen las partes que la pensión de alimentos antes señalada será incrementada anualmente bajo el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y pagará dos bonos especiales de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.oo) o sea CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F.100.oo) en Agosto y CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.oo) o sea CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F.100.oo) en Diciembre, los cuales serán incrementados automática y anualmente bajo el parámetro indicado para el incremento en la pensión alimentaría.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, del padre, el mismo se establecerá en la misma forma en que se ha venido ejecutando, es decir, un régimen abierto, entre tanto éste podrá visitar a su hija cualquier día, y en cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO:
En lo que respecta a la liquidación de bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, RATIFICA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos. Asimismo el Tribunal homologa la cesión a que hacen referencia los cónyuges ciudadanos JOEL FELIPE MARQUINA RAMIREZ y ELIZABETH DEL VALLE FAJARDO ZAPATA, en cuanto a el padre cede a su hija XXXXXXXXXXXXXX, el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos que le correspondan del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 375 del CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE DE LUNA COUNTRY CLUB, ubicado en la vía Viboral S/N°, frente a la Urbanización La Laguna entre calle que va hacia Santa Elena de Las Piñas y entrada hacia Plantación de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece.."El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". En consecuencia, se INSTA a las partes solicitantes a consignar copia certificada de algún gravamen o hipoteca que pueda pesar sobre el referido inmueble, a los fines de resguardar el Interés Superior del Niño, Nina y Adolescente consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente. Ofíciese lo conducente a la oficina de Registro Subalterna del Estado Monagas, a los fines que se le coloque la correspondiente nota marginal sobre el compromiso de cesión que ha hecho el padre ciudadano JOEL FELIPE MARQUINA RAMIREZ hacia su hija, la niña XXXXXXXXXXXXXXXX. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la comunidad conyugal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil Ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria
Abg. Orlymar Carreño Hernández
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental
Abg. Orlymar Carreño Hernández
SSF/Judith
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