REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-000227
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO CHACON URBINA y MARISOL TERESA MATA SALAZAR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.233.554 y V- 8.349.267, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado LORENZO AMILCAR Y. TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.013, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del, 4, 5 y 6), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (04) de septiembre del año 1992, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXXXXXX, y establecieron su domicilio conyugal en: el Conjunto Residencial Guaica Real Etapa III, Edificio D, Apto D-PH-3, en el Municipio Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 01, en fecha (18) de febrero del año 2008, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 39 y 40). Posteriormente en fecha (03) de marzo del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (12) del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folio 41 al 43).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges LUIS ALBERTO CHACON URBINA y MARISOL TERESA MATA SALAZAR, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que se encuentran separados desde el mes de abril de dos mil dos (2002), todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges LUIS ALBERTO CHACON URBINA y MARISOL TERESA MATA SALAZAR, contrajeron matrimonio civil, en fecha: en fecha: (17) de marzo del año 1999, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO CHACON URBINA y MARISOL TERESA MATA SALAZAR, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos los niños XXXXXXXXXXXXXXXXX. Esta Sala de Juicio Nº 01, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ciudadana MARISOL TERESA MATA SALAZAR, ejercerá la custodia sobre el niño y la adolescente arriba mencionadas.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano LUIS ALBERTO CHACON URBINA, se obliga con respecto de sus hijos en lo referente a la Obligación de Manutención, tal como lo señala la ley (sustento, vestido, educación, cultura , asistencia, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes) de la siguiente forma y de acuerdo a lo que las partes convienen pasará a cada uno de sus hijo la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 850.oo) resultando un total de MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.700, oo) pagaderos los treinta los treinta (30) días de cada mes en el Banco Banpro, en la cuenta corriente N° 0408-0033-6722-3300-0769, a nombre de MARISOL MATA. De igual manera se obliga con otros gastos que sean necesarios para la mayor formación del adolescente en la medida de la posibilidad y cuando lo necesiten de acuerdo a las posibilidades económicas que así lo permitan mensuales.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos a cualquier momento del día , siempre que no interrumpa sus actividades escolares y se haya convenido de mutuo acuerdo previamente : en la siguiente dirección Conjunto Residencial Guaica Real Etapa III, Edificio D, Apto D-PH-3, o en la que se señale en caso de cambio; o fuera de la misma siempre que se haya convenido, entendiéndose que se establecerá el régimen de Convivencia familiar que tienda a asegurar, dada las condiciones de la separación el ejercicio de del derecho del niño a tener acceso a su padre para la satisfacción de las necesidades físicas, afectivas y espirituales que este ultimo pueda a su vez satisfacer. El padre podrá visitar a sus hijos entre la semana, es decir de lunes a viernes, cualquier día que lo requiera en un horario establecido de mutuo acuerdo y los fines de semanas será rotativo en forma alternativa entre el padre y la madre correspondiéndole al padre quedarse con sus hijos dos fines de semanas al mes comprendido entre la 6:00 p.m. del viernes hasta el domingo a las 6:00 p.m., y podrá llevárselos a pasea fuera del domicilio donde habitan. Las vacaciones de fin de año, semana santa, carnaval y fin de año escolar serán compartidas en forma rotativa cada año. El régimen de Convivencia Familiar se establece en beneficio de los niños cuyo criterio será consultado por lo padres y se aplicará con la flexibilidad que resulte aconsejable en razón del bien de los niños.- Asimismo los padres se comprometen a respetarse y no tener tratos, ni conductas inadecuadas en presencia de los hijo, y a su vez se comprometen a garantizar en beneficio de los niños las condiciones idóneas, bien sea de higiene de tranquilidad, de sana recreación, para su correcto desarrollo, ya sea en su hogar o en cualquiera de los lugares en los que vaya a realizar el compartir con cualquiera de ellos. Ambos acuerdan que cuando alguno de sus hijos requieran viajar fuera de la zona metropolitana del Estado Anzoátegui , siendo el viaje en el interior o al exterior de Venezuela por motivos de vacaciones u otras causas, lo podrán hacer con el consentimiento expreso del padre, la madre o ambos según lo requiera el caso.-
SEXTO:
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, NO HOMOLOGA la petición de liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, que reza “La Comunidad de Bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe por parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de estos a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. El referido artículo 190 Ejusdem, establece lo siguiente: “En todo caso de separación de Cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, si no después de tres (3) meses de protocolización de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio Conyugal. De todo ello se deduce que ésta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes. Y así se decide.
SEPTIMO
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01.

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA.
Abog. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. ORLYMAR CARREÑO.


SSF/mill.