REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-000245
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO SABINO MORENO Y ANYOLINA MERCDES MORENO GAMBOA, venezolanos mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.193.483 y V-6.442.119, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SILVIA ANDREINA AGREDA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.485, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, y partidas de nacimientos de los hijos, y copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los cónyuges.- (Folios 01-07).-
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 1.983, durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombresXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y establecieron su domicilio conyugal en: Vereda 09, Casa N° 07, Sector 5, Urbanización Boyacá V, Barcelona, Estado Anzoátegui,
SEGUNDO:
Del folio Nueve (09) al folio Catorce (14), cursan las siguientes actuaciones: Auto de fecha 18-02-2008, admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 03/03/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en la misma fecha, y en fecha 10-03-2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que no tiene objeción que hacer en el presente expediente.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges JOSE GREGORIO SABINO MORENO Y ANYOLINA MERCDES MORENO GAMBOA, esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges JOSE GREGORIO SABINO MORENO Y ANYOLINA MERCDES MORENO GAMBOA, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 1.983, habiéndose separado desde el el mes de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges JOSE GREGORIO SABINO MORENO Y ANYOLINA MERCDES MORENO GAMBOA,,esta plenamente ajustada
a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO SABINO MORENO Y ANYOLINA MERCDES MORENO GAMBOA, plenamente identificados en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta a su hija la adolescente: XXXXXXXXXXXXXX, esta Sala de Juicio en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO:
La Patria Potestad será compartida entre padre y madre, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
SEGUNDO:
La Responsabilidad de Crianza de la hija corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la menor quedara bajo la custodia de la madre, quien la ha venido ejerciendo.-
TERCERO:
En cuánto a la Obligación de Manutención, El padre le pasara a la menor como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,oo) mensuales, tal y como ha cumplido hasta la presente fecha.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se mantiene igual que hasta la presente fecha, es decir, el padre podrá seguir visitando a su menor hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares.- En cuanto a las Fiestas decembrinas, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, Día de la Madre, el día de su cumpleaños, vacaciones escolares o cualquier otro feriado y/o vacación, el mismo será disfrutado con el padre o la madre, según la preferencia de la menor hija.-
QUINTO:
En cuanto a Bienes, declaran no tener bien alguno que liquidar.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO.






SSF/crc.