REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-000531
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO DE GARATE SALINAS Y TERESA SEPULVEDA, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.697.133 y V-13.316.038, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS GAETANO YUNIOR DIAZ BORGIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.624, anexando a la solicitud copia fotostática de las Cédulas de Identidad de los cónyuges; copia certificada de la acta de matrimonio, y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-36).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Dos (02) de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), por ante la Prefectura del Municipio Valentín Valiente, Distrito Sucre, Estado Sucre, que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas de nombresxxxxxxxxxxx y establecieron su último domicilio conyugal en: Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, específicamente en: Urbanización Latinia, Edificio denominado “RESIDENCIAS LATINA PARK, apartamento identificado con las siglas 16-A, Piso 16 del Municipio Autónomo Sotillo.-
SEGUNDO: Del folio Treinta y ocho (38) al folio Cuarenta y Tres (43), cursan las siguientes actuaciones: Auto admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 22/04/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 23/04/2008, y en fecha 24/04(2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que no tiene objeción que hacer en el presente expediente, y en fecha 15/11(2007.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges JOSE GREGORIO DE GARATE SALINAS Y TERESA SEPULVEDA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que en fecha veintidós (22) de Mayo del Año Dos Mil (2000), que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges JOSE GREGORIO DE GARATE SALINAS Y TERESA SEPULVEDA, contrajeron matrimonio civil, conforme a la Ley, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 216, en fecha Dos (02) de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), por ante la Prefectura del Municipio Valentín Valiente, Distrito Sucre, Estado Sucre, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO DE GARATE SALINAS Y TERESA SEPULVEDA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija; xxxxxxxxxxxxx, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
En cuanto a la PATRIA POTESTAD, seguirá siendo compartida por ambos progenitores, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.

SEGUNDO:
En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, len cuanto a la custodia de la adolescente ANDREA ALEJANDRA, antes identificada, que la siga teniendo la madre Ciudadana TERESA SEPULVEDA, anteriormente identificada, tal cual como lo ha venido haciendo durante estos años.-

TERCERO:
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron lo siguiente el ciudadano JOSE GREGORIO DE GARATE SALINAS, identificado plenamente supra, se compromete a suministrar a cada una de sus hijas, tal cual como lo ha venido haciendo durante todos estos años anteriores, ambas plenamente identificadas supra la cantidad de BOLIVARES FUERES UN MIL QUINIENTOS (Bs. F. 1.500,00), mensuales a cada una, durante el segundo año. posteriores a dicha disolución y para los años subsiguientes será dicha manutención acordada por mutuo acuerdo entre los progenitores la cantidad a cancelar todo de acuerdo a las necesidades de sus hijas, sufragando de igual manera ambos progenitores los gastos extraordinarios que se ocasionaren.-
CUARTO:
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, sera amplio, de mutuo acuerdo los cónyuges establecen que el padre, ciudadano JOSE DE GARATE SALINAS, anteriormente identificado podrá visitar a su hija cuando así mejor lo desee, siempre y cuando dicha actuación no interrumpa las actividades estudiantiles ni los horarios nocturnos de descano de su hija. Siendo así en cuanto al día del Padre, fiestas Navideñas, Carnavales, Semana Santa, Vacaciones escolares, podrán ser disfrutadas por la adolescente con su padre, cuando esta así mejor lo desee y lo decida, no teniendo su madre ninguna oposición al respecto y como prueba de ello se encuentra la firma de la presente solicitud.-
QUINTO:
En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de liquidación de los bienes de la comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “ La comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito: “ En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”. (subrayado nuestro).
De todo ellos se deduce que este Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos. Y así se decide. Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR





AJD/crc.-