REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-Z-2003-000806

Vista la anterior diligencia suscrita por la joven adulta ANDREA CAROLINA ROJAS BRITO, plenamente identificada en autos, asistido por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada JOSEFINA GONZALEZ, y el contenido de la misma y revisado como ha sido la presente solicitud evidenciándose de autos que la mencionada ciudadana en fecha 25/11/2007, alcanzo su mayoría de edad, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento de la misma cursante al folio tres (3), y por cuanto en la cuenta de ahorros signada 0007-0088-60-0010003188, llevada por este Tribunal ante el Banco Banfoandes, agencia Barcelona, Estado Anzoátegui perteneciente a la mencionada ciudadana; y tomando en consideración la competencia atribuida a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, se limita a garantizar los derechos y garantías de los niño y adolescentes del territorio nacional (articulo 01 de la L.O.P.N.A) y considerando la definición de niños y adolescentes contenida en el articulo 02, EJUSDEM, que establece: “que se entenderá por adolescente toda persona con doce (12) años y menos de dieciocho (18) años”, por lo que la ciudadana ANDREA CAROLINA ROJAS BRITO, no se encuentra amparado por esta Ley, en consecuencia escapa de la competencia de este Tribunal conocer de la presente solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, ACUERDA hacerle entrega a la ciudadana ANDREA CAROLINA ROJAS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.009.939, la totalidad del dinero existente en la cuenta de ahorros arriba mencionada del Banco Banfoandes, en virtud de que la misma para el momento del inicio de la presente solicitud la referida ciudadana era adolescente, y este ya alcanzó su mayoría de edad. Líbrese oficio.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.

LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.

LA SECRETARIA.

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

SSF/CA