REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2006-004445
En fecha siete (7) del mes de Agosto del año 2006, comparecieron, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, los ciudadanos ALFREDO JOSÉ PLANCHART REQUES y ALIZAR DEL CARMEN ABI AL MOUNA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.288.339 y V-11.423.427, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO BARBELLA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.742, correspondiéndole el conocimiento de la solicitud a la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Diecinueve (19) de Junio del año 1993, de la unión Matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres xxxxxxxx y establecieron su domicilio conyugal en las Calles Buenos Aires y Olivo, Residencias Los Olivos, Torre “A”, Piso 17, Apartamento 17-3, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui.
Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que inicialmente nuestras relaciones conyugales fueron armoniosas, respetuosas y de amor reciproco. No obstante, posteriormente empezaron a surgir y a generarse entre nosotros desavenencias y discusiones que fueron haciéndose cada vez más frecuentes hasta llegar al convencimiento mutuo de que lo más conveniente, entonces, era separarnos de cuerpo. Fue así como en el mes de Mayo del 2005, nos separamos de cuerpo por vía de hecho, haciendo desde entonces vida independiente cada uno de nosotros, sin que haya mediado o habido reconciliación de ninguna especie o forma. Desde nuestra separación hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de aproximadamente de un (1) año, durante el cual se ha producido una ruptura prolongada de nuestra vida marital en común, en forma permanente, pública, notoria e interrumpida, por lo cual hemos llegado a la firme convicción que la misma es de carácter de irreversible.
A fin de dar cumplimiento alo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalamos que desde nuestra separación factica de cuerpos, la Guarda de nuestras hijas, antes identificadas, ha sido ejercida por la madre, y la seguirá ejerciendo. En lo concerniente a las visitas de nuestras hijas, se establece un régimen amplio como hasta ahora ha sido, es decir, el padre podrá visitar a los niños cuando lo desee, y podrá llevarlos a pernoctar consigo en los fines de semana, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares. Respecto a la obligación alimentaria, desde la separación factica de cuerpos, el padre ha venido asumiendo todos los gastos del hogar, a saber: servicios públicos, comida e inclusive colegio privado, éste último con un costo de Bolívares Cuatrocientos Cuarenta Mil Exactos (Bs.440.000.oo) mensuales por ambas niñas; estimándose los gastos antes mencionados en la cantidad de Bolívares Novecientos Cuarenta Mil Exactos (Bs.940.000.oo), sin estimar los gastos superfluos de recreación y diversión para las niñas.
El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha catorce (14) de Agosto del año 2006, le dio entrada a la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folio 22 y 23). En fecha veinticinco (25) de octubre del año 2006, se realizo el decreto de la separación de cuerpos. En fecha 17 de Octubre del 2006, se da por notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público, consignándose la respectiva boleta en fecha 01 de Noviembre del 2006 por el Alguacil encargado de este Tribunal. En fecha Dieciocho (18) de Febrero del 2008, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Barcelona del Estado Anzoátegui, el ciudadano ALFREDO JOSÉ PLANCHART REQUES, plenamente identificados en auto, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DENNIS CUECHE, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.949, quien solicitó, se sirva decretar la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos. En fecha 25 de Febrero del 2008, se dicto auto acordando notificar a la ciudadana ALIZAR DEL CARMEN ABI AL MOUNA de la solicitud de la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio hecha por el ciudadano ALFREDO JOSÉ PLANCHART REQUES y en la misma fecha se libro le respectiva boleta de notificación. En fecha 25 de Marzo del 2008, la ciudadana ALIZAR DEL CARMEN ABI AL MOUNA se dio por notificada y en la misma fecha el Alguacil encargado de éste Tribunal la consigna. En fecha 27 de Marzo del 2008, comparece por ante ésta Sala de Juicio N° 02, la ciudadana ALIZAR DEL CARMEN ABI AL MOUNA GONZÁLEZ y manifestó: Estoy de acuerdo en que se decrete la separación de cuerpos y de Bienes, en virtud de que ya ha transcurrido más de un año, desde que se realizo el Decreto de Separación y no ha habido reconciliación alguna entre mi cónyuge ALFREDO JOSÉ PLANCHART REQUES y yo. Es todo.
A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Diecinueve (19) de Junio del año 1993, y habiéndose declarado legalmente Separados de Cuerpos y de Bienes, por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha veinticinco (25) de Octubre del año 2006, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges ALFREDO JOSÉ PLANCHART REQUES y ALIZAR DEL CARMEN ABI AL MOUNA GONZÁLEZ, se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, convenida entre los cónyuges ALFREDO JOSÉ PLANCHART REQUES y ALIZAR DEL CARMEN ABI AL MOUNA GONZÁLEZ plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 309, de fecha 19 de Junio del año 1993, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de las xxxxxxxx, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos celebrado en fecha veinticinco (25) de Octubre del 2006.
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la niña corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niñas arriba mencionados.
TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar: El régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijas cuando así lo desee, y durante los fines de semana ellos podrán pernoctar con él: en cuanto a los Carnavales, Semana Santa, navidad, Año Nuevo y las Vacaciones Escolares las niñas las disfrutarán de forma alterna con cada uno de los progenitores.
CUARTO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar para la manutención de sus hijas la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL EXACTOS (Bs.400.000.oo) mensuales, en dinero efectivo, y de manera anticipada, los primeros cinco (5) días de cada mes, que serán depositados en la cuenta de ahorros que se compromete la madre ALIZAR DEL CARMEN ABI AL MOUNA GONZÁLEZ, a aperturar en este acto estableciéndose a su vez los depósitos bancarios serán l aprueba del pago de la obligación alimentaria, asimismo y como parte de su aporte para manutención, el padre se compromete mediante el presente documento a cubrir los gastos de colegio de ambas menores, estimados actualmente en la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Cuarenta Mil Exactos (Bs.440.000.oo) mensuales, igualmente se obliga a pagar el transporte de las niñas, estimado actualmente en la cantidad de Bolívares Cien Mil Exactos (Bs.100.000.oo) mensuales. Queda entendido que estas últimas obligaciones (colegio y transporte) serán cumplidas personalmente por el padre. En la oportunidad del inicio del año escolar, es decir, en el mes de septiembre de cada año, dado que se hace necesaria la inscripción de colegio, compra de uniformes y útiles escolares para las niñas, el padre asume la obligación de cancelar directamente la inscripción o matricula de las dos menores, por la cantidad previamente establecida por el colegio de turno, igualmente se compromete a aportar la cantidad de Bolívares Doscientos Mil Exactos (Bs.200.000.oo) en dinero efectivo para gastos varios de colegio como útiles y uniformes. En la oportunidad del mes de diciembre de cada año, cuando se hace necesaria la compra de vestimenta y algunos regalos para ellas mismas, en dicho mes, el padre se obliga a pagar el equivalente a la cantidad de Bolívares Un Millón Exactos (Bs.1.000.000.oo) en beneficio de ambas menores. Los gastos médicos, odontológicos y los que se causen con motivo de la salud de las menores, que no sean cubiertos por algún seguro de H.C.M., serán sufragados por los progenitores en partes iguales.
QUINTO: En lo que respecta a la liquidación de bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Sala de Juicio N° 02, RATIFICA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes realizado en fecha 25/10/2006. Asimismo el Tribunal homologa la cesión a que hacen referencia los cónyuges ciudadanos ALFREDO JOSÉ PLANCHART REQUES y ALIZAR DEL CARMEN ABI AL MOUNA GONZÁLEZ, en cuanto a que los padres ceden a sus hijas xxxxxxx, con iguales derechos un (1) inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con los números y letra (17-3-A, ubicada en la Planta Décima Séptima (17-A, de la Torre “A” del Conjunto Residencial Los Olivos, el cual está situado en la intersección o esquina que forman las calle Buenos Aires y Olivo de la ciudad de Puerto La Cruz, jurisdicción del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo, Estado Anzoátegui, de fecha 27 de Abril del año 1998, anotado bajo el N° 6, Folios 43 al 48, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 1998, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece.."El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Déjese, Copia Certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/Judith
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