REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2006-004574
En fecha 11/08/2006, comparecieron por ante ésta Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos LUIS ALEJANDRO OCA SALAZAR y KARINA DE LOS ANGELES NUÑEZ MAITA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad V-14.633.535 y V-12.575.632, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MARCELO RAFAEL CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 109.118, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de Diciembre del año dos Mil Tres (2003), que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: xxxxxxx y establecieron su domicilio conyugal en: la Calle Valdez, N° 23, Tierra Adentro, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.-
Es el caso que en principio de nuestra relación se desarrollaba en total armonía, pero al pasar del tiempo surgieron entre nosotros muchas desavenencias que imposibilitaron la vida en común por lo que de hecho nos separamos de cuerpos en el mes de Noviembre del Dos mil Cinco (2005) y de mutuo acuerdo hemos convenido en suspender la vida en común mediante la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, y los artículos 762 al 765 del Código de Procedimiento Civil y, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: En lo que respecta a la Patria Potestad ambos padres hemos ejercido este Régimen sobre nuestra hija, de esta misma manera acordamos que continué ejerciéndose a partir de este momento.
SEGUNDO: En lo que respecta a la Guarda: Esta la ha venido ejerciendo la madre desde el mismo momento en que se produjo nuestra separación de hecho, por lo que ambos acordamos en este acto que así se seguirá manteniendo este Régimen a partir de la presente fecha.
TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Visitas: Luego de nuestra Separación de hecho, este Régimen ha venido ejerciéndose de la siguiente manera: El padre no guardador, visita a la niña en las oportunidades que le considere necesarias, al igual que las salidas fueras de la residencia de esta, siempre y cuando dichas salidas no interfieran con las actividades diarias que realice la niña tomando en cuenta el Interés Superior de la misma y de esta manera se seguirá desarrollando dicho régimen, a partir de la presente fecha.
CUARTO: En lo que respecta a la Obligación Alimentaría: en virtud que en los actuales momentos el padre no guardador no tiene empleo fijo e ingresos permanente, a partir de este momento se compromete a pasar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000, oo), depositados los últimos de cada mes en al cuenta Bancaria que le indicará la madre guardadora de la niña, así como se compromete a pagar el cincuenta por ciento (50% de los gastos extraordinarios necesarios para la niña, tales como vestidos, asistencia, medica, estudios, etc.
El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año 2006, le dio entrada a la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folio 06 y 07).- En fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del año 2006, se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, consignándose en esa misma la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano SALVADOR MATA GARCIA. En fecha 26/10/2006, se decretó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada.
En fecha veintisiete (27) del mes de marzo del año 2008, comparecen mediante diligencia los ciudadanos LUIS ALEJANDRO OCA SALAZAR y KARINA DE LOS ANGELES NUÑEZ MAITA, plenamente identificados en auto, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MABEL GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.455, quienes solicitaron, se sirva decretar la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos. En fecha 27/03/2008, comparece el ciudadano LUIS ALEJANDRO OCA SALAZAR, y otorga poder a la Abogada MABEL GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.455, y en fecha 07/04/2008, este Tribunal acordó agregar el referido poder, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.-
A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de Diciembre del año dos Mil Tres (2003), y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, en fecha veintiséis (26) del mes Octubre del año 2006, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges LUIS ALEJANDRO OCA SALAZAR y KARINA DE LOS ANGELES NUÑEZ MAITA, se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges LUIS ALEJANDRO OCA SALAZAR y KARINA DE LOS ANGELES NUÑEZ MAITA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 514, de fecha 27/12/2003, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de la niña xxxxxxx respectivamente, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos celebrado en fecha veintiséis (26) del mes de octubre del año 2006.-
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la niña corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.
TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar: Luego de nuestra Separación de hecho, este Régimen ha venido ejerciéndose de la siguiente manera: El padre no guardador, visita a la niña en las oportunidades que le considere necesarias, al igual que las salidas fueras de la residencia de esta, siempre y cuando dichas salidas no interfieran con las actividades diarias que realice la niña tomando en cuenta el Interés Superior de la misma y de esta manera se seguirá desarrollando dicho régimen, a partir de la presente fecha.
CUARTO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención: en virtud que en los actuales momentos el padre no guardador no tiene empleo fijo e ingresos permanente, a partir de este momento se compromete a pasar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,oo), es decir DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BF.200.00), depositados los últimos de cada mes en al cuenta Bancaria que le indicará la madre guardadora de la niña, así como se compromete a pagar el cincuenta por ciento (50% de los gastos extraordinarios necesarios para la niña, tales como vestidos, asistencia, medica, estudios, etc.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha y siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20am) se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-
AJD/mill.-
SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
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