REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-001082
Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesta propuesta por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico, Abogada FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, actuando en representación del adolescente xxxxxxx, hijo de los ciudadanos SILVIO ROGELIO SCHLEICHER y VIOLETA NOEMI CONFALONIERI, argentinos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E 80.337.872 y E- 80.718.030, quien manifestó según se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 243, año 1993, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui, del adolescente xxxxxxxx, se cometió error al asentar el numero de cédula de identidad de la madre, asentaron E-8.718.030, cuando lo cierto y lo correcto es titular de la cédula de identidad Nº E-80.337.873, igualmente se cometió el mismo error en la partida de nacimiento inserta en el Registro Principal del Estado Anzoátegui, por lo que solicitó se ordene la corrección de la Partida de Nacimiento a su hijo en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, y en los Libros del Registro Principal del Estado Anzoátegui.
Anexando a la solicitud: a) Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente de autos. b) Copia simple de la cédula de identidad de la madre del adolescente de autos ciudadana VIOLETA NOEMI CONFALONIERI DE LODWICK. c) Copias certificadas de las partidas emitida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui.-
Del folio doce (12) al folio diecisiete (17) del presente expediente, cursa admisión de la solicitud, Oficio dirigido al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Comunicación emanada de la misma dando respuesta al Oficio Nº 2008/645, de fecha 13/03/2008, y auto acordando agregar la misma.-
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa:
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento del adolescente (folio 03), donde se evidencia que el mismo es hijo de los ciudadanos SILVIO ROGELIO SCHLEICHER y VIOLETA NOEMI CONFALONIERI, argentinos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E 80.337.872 y E- 80.718.030 respectivamente; y de la tarjeta alfabética expedida por la Dirección Nacional de Identificación (ONIDEX), se evidencia el número correcto de la cédula de identidad de la ciudadana VIOLETA NOEMI CONFALONIERI, madre del adolescente de marras, lo cual hace plena prueba por emanar de un organismo público, suscrito por un funcionario capaz, idóneo y que da fe pública de los documentos por el suscrito conforme al artículo 1354 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.-
En ese mismo orden de idea la convención sobre los derechos del niño y el adolescente, contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 8 de la referida Ley, tomando en consideración que el acto mismo de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil lleva consigo una serie de efectos jurídicos importantes para la persona, que su carencia representaría una violación de derechos fundamentales del niño y del adolescente, y de acuerdo a la nueva concepción contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que al adolescente xxxxxxxxxx, se le debe garantizar los derechos y garantías consagrados en nuestras Leyes, y visto así mismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente xxxxxxxx, hijo SILVIO ROGELIO SCHLEICHER y VIOLETA NOEMI CONFALONIERI, argentinos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E 80.337.872 y E- 80.718.030 respectivamente, debe corregirse la cédula de identidad de la madre, siendo la correcta "E-80337.873" y no "E-8718.030", como erradamente fue colocada y aparece en la partida de nacimiento del adolescente de autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del adolescente arriba identificado, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, correspondientes al año 1993, y en consecuencia, Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo. De igual manera ofíciese lo conducente al Registro Principal del Estado Anzoátegui, para que estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia.-
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008), Año: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL. SALA N° 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.- LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta post meridiem (12:50am), se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste. LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
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