REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000192

Vista la anterior solicitud de INSERCIÓN de ACTA de NACIMIENTO, propuesta por la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abogado CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, a favor de la adolescente xxxx, hija de los ciudadanos ROSELY DEL VALLE JIMENEZ LEON y SALIM FATHALLA ABDO (Difunto), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.324.145 y V-8.235.429, respectivamente. Consignándose los recaudos que la acompañan: Acta de Comparecencia por ante la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, oficio remitido del Centro Médico Zambrano, C.A., oficio de SALUDANZ, Acta de Comparecencia de la ciudadana SILVANA MARIA FATHALLA de MARDILLI, por ante la Fiscalía Undécimo del Estado Anzoátegui, Copia simple de la Partida de Nacimiento de la adolescente de autos, Constancia de Nacimiento Vivo, de la adolescente de autos, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr. DOMINGO GUZMAN LANDER, Las Garzas, Barcelona, Estado Anzoátegui, Oficio de la ONIDEX, Oficios del Registrador Principal del Estado Anzoátegui, Oficio y anexos remitidos de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, copia simple de la cédula de identidad de la Adolescente de autos. (Folios del 03 al15).
En fecha 14 de Febrero de 2008, es admitida la presente solicitud, por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, Librándose boleta de citación a la ciudadana SILVANA MARIA FATHALLA de MARDILLI. Folios 17-18. Comparecencia de la Adolescente xxxx de Abril del año dos mil ocho (2008), por ante este Tribunal de la ciudadana SILVANA MARIA FATHALLA de MARDILLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.216.034, domiciliada en la Urbanización Puerto Morro, Villa 350, Lechería, Estado Anzoátegui, y quien expuso: “Si el Acta de Defunción de mi padre, ciudadano SALIM FATHALLA ABDO, no la tenemos, pero si tenemos el Certificado de Defunción expedida por la Clínica Zambrano, el murió en fecha 10-05-06, y si reconozco a la adolescente xxxx, como mi hermana, como hija de mi padre. Y le pido al Tribunal le ayude a ella para que sea Insertada su Partida de Nacimiento, es todo”. Folio N° 20.
Cumplidos como fueron las formalidades exigidas para decidir, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 468, 505 y 506 del Código Civil Venezolano y el articulo 768 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, al analizarse las pruebas presentadas, se observa: tal y como ha sido probado lo alegado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, con la Partida de Nacimiento de la adolescente (folio 07), que existe una presunción de que a la adolescente le fue expedida Acta de Nacimiento, donde se evidencia que la misma es hija de los ciudadanos: ROSELY DEL VALLE JIMENEZ LEON y SALIM FATHALLA ABDO (Difunto), arriba identificados; pero sin embargo ésta Partida no aparece asentada ni en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, ni en los Libros llevados por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de las copias certificadas fotostáticas expedidas por la Unidad de Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual aparece insertada la Partida de Nacimiento del niño: “xxxxxxxx”.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “Derecho a un Nombre y a una Nacionalidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad”, en concordancia con el artículo 18 ejusdem, que establece: “Derecho a ser Inscrito en el Registro. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento de conformidad con la Ley". Y en su Parágrafo Segundo que establece: “El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el Registro del Estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente”, en concordancia con los artículos 21 y 22 de la referida Ley, que establece: Expedición Gratuita de la Partida de Nacimiento. "La autoridad del Estado Civil expedirá gratuitamente la primera copia de la partida de nacimiento, en todos aquellos casos en que la presentación del niño se realice en el término previsto en el artículo anterior. Dicha expedición debe ser hecha en un plazo no mayor de veinticuatro horas". Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley".
En ese mismo orden de idea la convención sobre los derechos del niño y el adolescente, contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 8 de la referida Ley, tomando en consideración que el acto mismo de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil, lleva consigo una serie de efectos jurídicos importantes para la persona, que su carencia, representaría una violación de derechos fundamentales del niño y del adolescente, y de acuerdo a la nueva concepción contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado
garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, es por lo que a la adolescente xxxxxxxx, se le deben garantizar los derechos y garantías consagrados en nuestras Leyes, y es por ello que se hace necesario la inserción de la Partida de Nacimiento de la mencionada adolescente, ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Sotillo y Registro Principal del Estado Anzoátegui.
En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente xxxxxxxx, hija de los ciudadanos ROSELY DEL VALLE JIMENEZ LEON y SALIM FATHALLA ABDO (Difunto), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.324.145 y V-8.235.429, respectivamente, la cual nació en: Barcelona, Hospital Dr. Domingo Guzmán Lander, Las Garzas, Estado Anzoátegui, en fecha 29/01/1992, y en consecuencia, SE ACUERDA además oficiar lo conducente a la Unidad de Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 460 del Código Civil, se inserte en el Registro correspondiente de los libros respectivos el Acta de Nacimiento de la referida adolescente.
Asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales consignados en el escrito de solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación de los mismos por Secretaria.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho. (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA N° 02.


Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA.


Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.

AJD/LETICIA C.