REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-000577
INADMISIBLE
Vista la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES propuesta por el Abogado en ejercicio HECTOR FRANCESCHI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.881, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana EGLI DEL VALLE PARAGUAN PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V 8.238.730, actuando en nombre y representación de sus hijas: xxxxxxxx, en contra del HOTEL PUNTA PALMA, C.A..- Este Tribunal en fecha 31/03/2008, le dio entrada e instó a la parte demandante a dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “e”, referente a los medios probatorios.- En consecuencia ésta Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes observaciones: Del estudio exhaustivo del libelo de la demanda, se puede observar que la parte interesada no dio cumplimiento con los requisitos exigidos en el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “e”, referente a los medios probatorios, y por cuanto en el presente caso no se dio cumplimiento al mencionado Artículo, en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente demanda incoada por el Abogado en ejercicio HECTOR FRANCESCHI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.881, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana EGLI DEL VALLE PARAGUAN PEREZ, en contra del HOTEL PUNTA PALMA, C.A.., plenamente identificados en autos.- Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los originales a las partes interesadas, previa certificación por Secretaria, y por cuanto en el presente procedimiento no existen más actuaciones que cumplir; en consecuencia, este Tribunal ordena el Cierre y su remisión al Archivo Judicial de este Estado.- Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA UNIPERSONAL N° 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA.


ABG. FARAH MELISSA AZOCAR



AJD/crc.