REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2007-003102
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos por los ciudadanos JAIRO CESAR RIVERO Y MARYORY CAROLINA LUGO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.283.096 y V-11.826.947, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado VIRGILIO RAFAEL PADILLA SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.777, anexando a la solicitud copia certificada de la acta de matrimonio, y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio y copia fotostática de las Cédulas de Identidad de los cónyuges.- Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (05) años. (Folios 01-07).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha Cinco (05) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, que de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo de nombre: XXXXXXXXX, y establecieron su último domicilio conyugal en: Urbanización Los Cortijos, Modulo 16-15, Sector A, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: Del folio Nueve (09) al folio Catorce (14), cursan las siguientes actuaciones: Auto admitiendo a la presente solicitud, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 13/03/2008 y el Alguacil consigno la respectiva boleta en fecha 17/03/2008, y en fecha 26/03(2008, se recibió escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que no tiene objeción que hacer en el presente expediente.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges JAIRO CESAR RIVERO Y MARYORY CAROLINA LUGO MUÑOZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho aproximadamente a mediados del mes de Enero del año 2002, por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges JAIRO CESAR RIVERO Y MARYORY CAROLINA LUGO MUÑOZ, contrajeron matrimonio civil, conforme a la Ley, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 26, en fecha Cinco (05) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por ante Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JAIRO CESAR RIVERO Y MARYORY CAROLINA LUGO MUÑOZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo; XXXXX, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
En cuanto a la PATRIA POTESTAD, sobre el hijo habido en el matrimonio será ejercida por ambos padres, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.
SEGUNDO:
En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, han convenido de mutuo acuerdo en lo referente a la custodia de su hijo que será ejercida por la madre, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.
TERCERO:
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece que el Régimen de Visitas, para los menores será abierto y de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar del menor. Con fines de semanas alternativos, así como las vacaciones de Semana Santa, Carnaval, Navidades (noche Buena y Año Nuevo), y las vacaciones escolares.-
CUARTO:
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, El cónyuge JAIRO CESAR RIVERO, conviene en entregar a la cónyuge MARYORY CAROLINA LUGO MUÑOZ, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), mensuales, los cuales serán imputados como OBLIGACION DE MANUTENCION, así como ambos cónyuges convienen en sufragar los gastos extraordinarios, de manera proporcionada.-
QUINTO:
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Ocho (08) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR


AJD/crc.