REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-003177
Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos PEDRO JOSE SALAZAR FERNANDEZ Y NORIS MARGARITA VILLARROEL ACOSTA , venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.296.023 y V-12.394.484, de este domicilio, asistidos por la abogada JESUS D. CASTILLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.531, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia de Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de Abril de 1993. De la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre:. XXXXXXX Señalando como su último domicilio conyugal en la calle el Pozo, Numero38-A, Sector Pozuelos de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 19 de Junio del 2.007, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Undécimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 13-03-2008, Se da por notificada la Fiscal Undécimo Quinto del Ministerio Público.
En fecha 26 de Marzo del 2008, introduce diligencia la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público Dra. Carmen Alviarez, y opina no tener nada que objetar, la cual fue agregadas a los autos en fecha 07-04-2008.-
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Junio del año 1997, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de Abril de 1993, habiéndose separado desde el mes de Junio del año 1997 por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges PEDRO JOSE SALAZAR FERNANDEZ Y NORIS MARGARITA VILLARROEL ACOSTA, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos PEDRO JOSE SALAZAR FERNANDEZ Y NORIS MARGARITA VILLARROEL ACOSTA, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta su hijoXXXXXXX, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo menor y se obligan a cumplir fielmente con cada una.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.-
TERCERO: En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar por concepto de obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.200.000,00), tal cual como la ha venido cancelando hasta los actuales momentos
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, hemos convenido que el mismo sea abierto, vale decir, el padre podrá visitar a su menor hijo cuantas veces crea prudente hacerlo, en el horario y en la fecha que convenga con la madre frecuentándolas cuando lo crea pertinente, ayudándolos en su formación integral, cultural, deportiva, moral y afectiva; Régimen este que solicitamos sea decretado, por cuanto el mismo se ha venido realizando de esta manera durante el tiempo de separación de hecho.
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil Ocho.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
AJD/SARAY ABOG. MELISSA AZOCAR
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