REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-000044
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente Expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos CARLOS JOSE COA FAJARDO y ENEIDA JOSEFINA MARCANO MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.295.804 y V-15.879.531, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.000, anexando a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo. (Folios 3 y 4), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: Diez (10) de Diciembre del año 1993, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y que de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo, de nombre: XXXXXXX, y establecieron su domicilio conyugal en: La Calle Vásquez, Casa N° 43, Sector Las Charas, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (22) de Enero del año 2008, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folios 08-09). Posteriormente en fecha (13) de Marzo del año 2008, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha (18) de Marzo del año 2008, la misma opino al respecto declarando que no tiene nada que objetar (Folio 12-13).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges CARLOS JOSE COA FAJARDO y ENEIDA JOSEFINA MARCANO MAITA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Marzo del año 1998, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges CARLOS JOSE COA FAJARDO y ENEIDA JOSEFINA MARCANO MAITA, contrajeron matrimonio civil, en fecha: Diez (10) de Diciembre del año 1993, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS JOSE COA FAJARDO y ENEIDA JOSEFINA MARCANO MAITA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo, XXXXXX, actualmente. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por los cónyuges, textualmente en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Manifiestan los solicitantes que durante la unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes muebles e inmuebles que sean susceptibles de algún tipo de repartición o liquidación entre los cónyuges.
SEGUNDO:
En relación a la obligación de manutención del menor, tal como lo establece el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la madre se compromete a depositar los Cinco (05) primeros días de cada mes, en una Cuenta de Ahorro que el padre aperturará para tal fin, a nombre del menor, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), o lo que es igual a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 150,00) MENSUALES, a los fines de cubrir parte de los gastos referentes a la OBLIGACION de MANUTENCIÓN del menor. Esta pensión sufrirá un ajuste anual proporcional al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela y el padre suministrará al menor un bono extra igual al monto de la pensión correspondiente, en los meses de Agosto y Diciembre, además se compromete ésta al igual que el padre a cubrir los gastos de vestuario, libros, cuadernos, uniformes, transporte, gastos médicos, actividades deportivas y/o culturales, y todos los enceres que requieran para su educación escolar, igualmente los gastos de atención médica, odontológica o en su defecto hacer el aporte correspondiente en dinero en efectivo.
TERCERO:
En concordancia con lo establecido en los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se conceda a la madre, un RÉGIMEN de CONVIVENCIA FAMILIAR abierto, en consecuencia, podrá visitar a su hijo en el lugar donde habite, o en su defecto en el lugar donde se encuentre cuando lo desee, siempre y cuando dichas visitas no perturben las horas de descanso o de estudio del menor.
CUARTO:
En concordancia con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres mantendrán la PATRIA POTESTAD sobre su menor hijo, y tanto el el padre como la madre serán quienes ejercerás la RESPONSABILIDAD de CRIANZA del menor. Y la custodia del adolescente la detentará el padre, a tenor de lo dispuesto en los atículos359 y siguientes de la Reforma de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
QUINTO:
En caso de que cualquiera de los padres deseen viajar con el menor fuera del territorio de la República, deberá obtener la AUTORIZACION para VIAJAR, otorgada por el otro cónyuge o en su defecto por el Tribunal de acuerdo a lo establecido en los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La madre y el padre, podrán viajar con su menor hijo sin la respectiva autorización del otro cónyuge, cuando dichos viajes sean dentro del país. El día del padre y el día del cumpleaños de este, el menor lo pasara con él y el día de la madre y el día del cumpleaños de ésta lo pasará con ella. En cuanto a las Navidades y Año Nuevo, se conviene, que es en forma alterna, es decir; cuando el menor pase el Veinticuatro (24) de Diciembre con su padre, el Treinta y Uno (31) de Diciembre lo pasará con su madre y así sucesivamente, en forma alterna, de tal forma que el mencionado menor pueda disfrutar de Navidades y Años Nuevos maternos y paternos. En cuanto a las fiestas de Carnaval y Semana Santa, serán de igual manera, cuando el menor pase el Carnaval con el padre, pasará la Semana Santa con la madre y viceversa, manteniendo así las formas y condiciones como los padres han logrado distribuir el tiempo para compartir con su hijo desde el momento de la presente solicitud”.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Ocho (08) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 02.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/LETICIA C.
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